Micelio
T-41629(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 41629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41629 Acta No. 03 Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 12 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que Beatriz Guzmán de Moreno y otros promovieron contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La señora Beatriz Guzmán de Moreno y Jaqueline, Jaime Andrés y Alexander Moreno Guzmán, instauraron acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como también el principio de “ prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales” y, en esa línea, i) se “decrete” la nulidad constitucional que comprende, desde el auto que designó perito “ para rendir la experticia, a que aluden los artículos 240, 241, 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil, hasta el auto de 7 de junio de 2012, la excepción de inconstitucionalidad, inclusive, que obran en el cuaderno de segunda instancia”, ii) se declare la inexistencia del dictamen pericial rendido por el doctor José Dubal Sánchez y, en consecuencia, iii) “ la Sala Civil (sic) de la Corte Suprema de Justicia aplique lo resuelto en providencia de casación civil en auto de septiembre 14 de 2000, expediente 9033… hizo inaplicación (sic) del inciso segundo del artículo 372 por inconstitucional”.

Señalaron que Elvira, Alfonso y Flor Nelly Moreno promovieron en su contra proceso ordinario de Petición de Herencia, el que se adelantó en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá; que por sentencia de 30 de junio de 2011, el juzgado declaró infundada las excepciones de fondo y reconoció el derecho de los demandantes a recibir la herencia de Alfonso Rodríguez, en una séptima parte para cada uno de ellos; que, asimismo, ordenó la cancelación del registro de la partición respecto del inmueble distinguido con el número 50S-317371 y dispuso rehacerla incluyendo a los demandantes; que apelado el fallo, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó el 12 de abril de 2012; que a través de escrito de 23 de abril de 2012, interpusieron recurso de casación y para establecer su concesión, el Tribunal, por auto de 4 de mayo de 2012, designó un perito; que el 14 de junio de 2012, solicitaron “nulidad constitucional” a partir del pronunciamiento que dispuso tal designación, citando para tales efectos, “la providencia emanada por la Sala Civil de la H Corte Suprema de Justicia (sic), en auto de septiembre 14 de 2000, expediente 9033 MP JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ y por la cual se hizo en aplicación del inciso 2º del artículo 372 por inconstitucional, por lo que la providencia que designó perito resulta contraria a la constitución y además porque según providencia del Dr. JOSÉ BONIVENTO FERNÁNDEZ lo ilegal no ata ni al Juez ni a las partes, agregando que lo que es inconstitucional debe correr la misma suerte”; que por proveído de 19 de junio de 2012, el ad quem rechazó de plano la nulidad, por lo que interpusieron reposición y subsidiariamente queja; que por auto de 4 de julio de 2012, el Tribunal no repuso y negó la expedición de las copias; que, con esas determinaciones, los despachos judiciales afectaron sus garantías de índole superior porque, de una parte, les redujeron su legado, a pesar de que la acción de petición de herencia está prescrita, y de otra, nombraron perito para establecer la viabilidad del recurso de casación, cuando no había lugar a ello.

La Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, remitió el expediente en calidad de préstamo; surtido el trámite de rigor negó la tutela tras considerar que la parte accionante no ejercitó los mecanismos judiciales ordinarios; al respecto puntualizó: “…si los aquí accionantes estimaban que en el proceso en cuestión no era viable decretar la práctica de un dictamen pericial en orden a justipreciar su interés para acudir en casación, debieron haber recurrido en reposición la providencia que dispuso la realización de dicho trabajo…tal inactividad, por tanto, se tradujo, sin más, en señal de asentimiento con lo decidido…”; añadió que también pudieron formular el recurso de queja, si consideraron mal denegada la casación, pero tampoco lo hicieron.

Inconforme con la decisión, fue impugnada, limitándose la parte actora a solicitar que se aplique el artículo 228 de la Constitución Política, “accediendo a las razones señaladas en la acción de tutela”. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala de la Corte ha mantenido la postura de improcedencia de este dispositivo constitucional, cuando de controvertir decisiones del Juez ordinario se trata, por respeto a su autonomía e independencia, principios, también superiores, sobre los que se erige su función de dispensar justicia. En tal sentido, la orden de protección se torna posible sólo ante inequívocos casos de afectación a garantías de raigambre constitucional a los sujetos procesales, en desarrollo del debate judicial.

Sin embargo, aún en estos casos, se impone que quien se considere agredido, haya utilizado todos los instrumentos legales en procura del restablecimiento de sus derechos, y los mismos no hayan logrado hacer cesar el daño o la amenaza, de tal suerte que, la tutela se convierta en la única vía apta para imponer su respeto, salvo, que el resguardo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, a más de mostrar su inconformidad con la sentencia del Tribunal que confirmó la del a quo, sin argumentos atendibles en esta sede, los reclamantes discrepan de la providencia por la cual se designó a un auxiliar de la justicia para establecer el interés económico para recurrir en casación, y de aquella que negó la concesión del recurso extraordinario.

Al rompe se advierte la improcedencia declarada en la primera instancia, pues, claramente los quejosos pretermitieron interponer recurso de reposición contra el auto que dispuso la prueba pericial y, en cambio, optaron por la formulación de una nulidad supra legal que usaron para enlistar circunstancias que, a su juicio, hacen desacertadas las sentencias.

Tampoco incoaron queja frente al auto que negó la casación. La Corte ha dicho con insistencia que la acción de tutela no fue prevista para reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para obviar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

En tales condiciones, si los accionantes no agotaron los remedios procesales dentro de la oportunidad legal, tal desidia no puede ser utilizada para ejercitar una acción eminentemente residual. Las anteriores, son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7