CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 41629 República de Colombia CARLOS MARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA Nº 41629 República de Colombia CARLOS MARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 123 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por CARLOS MARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ en contra del fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y los documentos aportados permitieron establecer que: El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot con proveído de 17 de junio de 2008 concedió al sentenciado CARLOS MARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 en porcentaje equivalente al 7.5%.
Esta decisión no fue impugnada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor CARLOS MARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ cuestiona la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado concedió la rebaja de su pena en el equivalente al 7.5% con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, porque omitió tener en cuenta que durante el trámite del proceso desarrolló actos de cooperación con la justicia, pues atendió los requerimientos efectuados por los funcionarios a cuyo cargo la investigación. Además que, desconoció el derecho que le asiste al procesado de no auto-incriminarse.
Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto la providencia cuestionada y ordenar al Juzgado accionado reconocer en su favor la rebaja de pena en el equivalente total del 10% por estimar que cumple todas las exigencias del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 13 de febrero del año en curso, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, quien al atender el requerimiento señaló que no concedió la rebaja de pena en el porcentaje máximo contemplado en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz porque el sentenciado CALDERÓN HERNÁNDEZ no cumplió el requisito de cooperación de la justicia, pues no acreditó haber desarrollado actos para agilizar o facilitar la labor judicial.
Decisión respecto de la cual no expresó desacuerdo alguno por vía de los recursos ordinarios. En razón de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, solicita no acceder a la pretensión del actor y declarar improcedente la petición de amparo. 2. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional al considerar que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial a su alcance para impugnar la providencia de primera instancia, por medio de la cual el Juzgado accionado no accedió a reconocerle la reducción de su pena en el equivalente máximo del 10% sino del 7.5%. 3.
El accionante impugnó el fallo sin expresar las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por CARLOS MARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado reconoció la rebaja de su pena en 7.5% con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 porque, a su juicio, cumple todos los requisitos exigidos por la citada norma y se hace acreedor a la reducción máxima del 10%.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot con providencia de junio 17 de 2008, consideró que el sentenciado CALDERÓN HERNÁNDEZ es merecedor a la reducción punitiva del 7.5% porque no acreditó el cumplimiento de una de la exigencias del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –actos de cooperación con la justicia-; decisión respecto de la cual el actor omitió ejercer el derecho de contradicción, a través de los recursos de reposición y apelación ante el superior funcional, exponiendo argumentos similares a los indicados en la solicitud de amparo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa judiciales mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.
La orientación jurisprudencial de esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (resaltado fuera del texto). No obstante lo anterior, la Sala ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vías de hecho, bajo la condición que en tal circunstancia el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la decisión censurada como desconocedora de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, porque de su contenido se concluye que está sustentada en el ordenamiento jurídico que permitió al funcionario no reconocer el máximo porcentaje de reducción punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, sin constituir decisión contraria a derecho.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada, al haber proferido decisión contraria a sus intereses.
Además, ha de precisarse que los efectos de las decisiones en materia de tutela son inter-partes. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cundinamarca. PAGE 8