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T-41628 (16-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 41628 JUAN DE DIOS EALO FLÓREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41628 JUAN DE DIOS EALO FLÓREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D.C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado del señor JUAN DE DIOS EALO FLÓREZ en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en actuación que comprende al Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES La documentación aportada al diligenciamiento permite establecer que: 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena, a cuyo cargo está el trámite del juicio seguido en contra de JUAN DE DIOS EALO FLÓREZ y otros, el 1º de julio de 2008 emitió providencia por medio de la cual declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad ideológica en documento público y, en consecuencia, dispuso la cesación de procedimiento en su favor y dispuso continuar el juicio por el delito de fraude procesal. 2.

Apelada esta providencia por el defensor del procesado EALO FLÓREZ y el apoderado de la parte civil, el 20 de enero de 2009 fue revocada parcialmente por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, negó la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad ideológica en documento público y en lo demás la confirmó. 3.

En la actualidad se está llevando a cabo la audiencia pública.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JUAN DE DIOS EALO FLÓREZ luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al proceso adelantado en contra de su representado y de las providencias reseñadas, afirma que la Corporación accionada incurrió en irregularidad que cataloga de vía de hecho al desatar el recurso de apelación en contra de la providencia por medio de la cual el a quo declaró la prescripción de la acción respecto del delito de falsedad ideológica en documento público, por cuanto abordó el estudio de aspectos que no fueron objeto de impugnación y que le impidieron a la defensa presentar réplica, pues le atribuyó la calidad de determinador a pesar de haber sido acusado como coautor.

Respecto de la decisión de negar la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal, el Tribunal Superior accionado se limitó a afirmar que debe aplicarse la sanción prevista en la Ley 599 de 2000 que consagra un máximo punitivo de ocho años de prisión contabilizados desde el último acto defraudatorio; sin embargo, a juicio de apoderado, no indicó la razón jurídica por la cual debía aplicarse dicha normatividad a pesar de que la vigente al momento de ocurrir los hechos investigados -Código Penal de 1980- consagra una sanción máxima de cinco años de prisión. Por lo anterior, solicita tutelar en favor de su representado las garantías invocadas y declarar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal por los cuales está siendo investigado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 30 de marzo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes en el proceso de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2. La Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena informa que con providencia de 17 de diciembre de 2007 –de la cual aporta copia informal-no decretó la nulidad propuesta por el defensor del procesado EALO FLÓREZ y modificó el pliego de cargos emitido por la fiscalía de primera instancia, en el sentido de acusarlo como determinador de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. 3.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de la misma ciudad, se remiten a los argumentos condensados en las providencias censuradas por el accionante, cuyas copias obran en la presente actuación. 4. El defensor de JUAN DE DIOS EALO FLÓREZ, quien a su vez actúa como apoderado en este asunto, insiste en la procedencia de la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad. La acción de tutela presentada por el apoderado de JUAN DE DIOS EALO FLÓREZ está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales las autoridades judiciales negaron la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, durante el trámite del juicio en contra.

En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es de importancia recordar que, en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado accionante se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aun cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de las reseñadas providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito y Tribunal Superior accionados.

En efecto, lo aportado al diligenciamiento permite inferir que el actor en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, puede insistir en la declaratoria de prescripción respecto de las conductas punibles contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia por las cuales está siendo investigado, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo e, incluso, presentar alegaciones finales en la audiencia de juzgamiento, y en el evento de que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena profiera fallo de condena en su contra, cuenta con la posibilidad de presentar recurso de apelación y, a través del mismo, efectuar una crítica al desarrollo de la investigación, demostrar que operó el fenómeno de la prescripción e, incluso, el grado de participación que pueda tener en la comisión de tales delitos.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa mencionados. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces en las investigaciones tramitadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la naturaleza y alcance de la tutela, el estudio de temas relacionados con la invalidación de actos procesales y la prescripción de la acción pena, a cargo del juez natural.

De otra parte, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones emitidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de la misma ciudad, como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuando del contenido de éstas, en especial, la emitida por la referida Corporación que revocó parcialmente la del a quo y, en su ligar, declaró que no ha prescrito la acción penal respecto del delito de falsedad ideológica en documento público y la ratificó en cuanto declaró que no ha operado dicho fenómeno respecto de la conducta punible de fraude procesal, se concluye que en lo pertinente están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permiten a los funcionarios optar por la negativa de declarar la prescripción de la acción penal al considerar que dicho fenómeno no se consolidó antes de la calificación sumarial, acudiendo para ello a la orientación jurisprudencial de esta Corporación, sin constituir decisiones contraria a derecho, lo cual imposibilita la intervención del juez de tutela, máxime cuando la actuación aún se encuentra en trámite y aún no se ha agotado la fase probatoria durante la audiencia pública de juzgamiento.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede desconocerse su criterio a través de una acción de tutela. Marco jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud para catalogarlas como vías de hecho.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado del señor JUAN DE DIOS EALO FLÓREZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor JUAN DE DIOS EALO FLÓREZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. 8 11