CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41627 Acta N°4 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, Magistrado Ponente Leovedis Elías Martínez Durán. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante y Andrés Palomino Martínez, suscribieron una letra de cambio a favor de Pablo Rocha Cubillos por un millón de pesos, pero el acreedor adulteró tal cifra y ejerció la acción cambiaria por once millones de pesos. Afirma la parte actora que en sentencia del 30 de octubre de 2001, el a quo acogió las excepciones y falló a su favor, en virtud de que se probó, a través de un dictamen pericial, la adulteración del contenido de la letra de cambio que sirvió de base para la demanda ejecutiva.
Que el 21 de mayo de 2002, el Tribunal revocó el anterior pronunciamiento “ bajo el criterio que el dictamen pericial que sirvió de sustento al juez de primer grado era ambiguo y poco claro.” Aduce que el 18 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar condenó a Rocha Cubillos por “ falsedad” del referido instrumento cambiario y fraude procesal, pero el 24 de mayo de 2007 el superior declaró prescrita la “acción penal”.
Señala que el 10 de abril de 2012, la Fiscalía Dieciocho Seccional Valledupar emitió resolución inhibitoria frente a la denuncia que por fraude a resolución judicial instauró contra Pablo Rocha Cubillos. Por tanto solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso. Que en consecuencia, se dejen sin efecto “ las actuaciones procesales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que dieron origen a la prescripción de la acción penal con efectos dentro del proceso ejecutivo civil vigente que cursa en contra de CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS, a efectos de declarar la prejudicialidad a favor de Rodríguez Contreras, a efectos de seguir evitando el perjuicio irremediable que por acción de la justicia viene sufriendo hace más de 14 años el tutelante ” II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Que previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, la Sala de Casación Civil de esta Corporación solicitó al accionante que aclare cuál o cuáles son las actuaciones que estima como contrarias a sus derechos fundamentales, en consideración a que en el escrito introductor se hace relación a determinaciones emitidas en un proceso civil y en otro penal.
El accionante aclaró que las determinaciones que dan lugar a la violación de sus derechos fundamentales fueron las adoptadas por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del recurso de apelación que conoció con ocasión del proceso ejecutivo civil adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.
Mediante auto del 10 de octubre de 2012, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar efectuó un recuento de la actuación penal que adelantó. Mediante fallo del 5 de diciembre de 2012, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que entre la fecha en que el Tribunal dictó sentencia de segunda instancia en el referido proceso ejecutivo 21 de mayo de 2002 y la formulación de la queja constitucional, 1° de octubre de 2012, transcurrieron holgadamente más de los seis meses, que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis, que aún prevalece en el tiempo la afectación y vulneración de los derechos fundamentales conculcados, en razón a que actualmente al accionante se le sigue descontando de su salario mensual una cuota parte para entregársela a Pablo Manuel Rocha Cubillos, razón suficiente para deprecar la inaplicabilidad de los alcances del principio de inmediatez.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de las argumentaciones del impugnante no existe justificación válida, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 21 de mayo de 2002 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mientras que la acción de amparo fue radicada el 1° de octubre de 2012.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 10 años de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ CONTRERAS contra contra SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, Magistrado Ponente Leovedis Elías Martínez Durán. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS