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T-41626 (16-04-09) C-T tramitar apelaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 41626 Aseguradora Colseguros S. A.. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 41626 Aseguradora Colseguros S. A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.113.

Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la sociedad Aseguradora Colseguros S. A., contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración a sus derechos fundamental al debido proceso, legalidad y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por el apoderado de la Aseguradora Colseguros S. A., la Fiscalía Ciento Cincuenta y Uno Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio de esta ciudad adelantó la respectiva investigación y profirió resolución de acusación contra René Fernando Castillo Gómez y Martha Mercedes Castillo Rojas, como presuntos autores del delito de hurto agravado por la confianza. 2.

Al Juzgado Catorce Penal del Circuito le correspondió adelantar la etapa del juicio, que el 21 de enero de 2008 llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y el 13 de mayo de esa misma anualidad dictó fallo absolutorio a favor de los procesados. 3. Con el fin de notificar la anterior decisión a los sujetos procesales libró las respectivas comunicaciones, compareció personalmente para tales efectos los representantes del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual 19 de mayo de 2008 fijó el edicto dejando constancia que ese pronunciamiento quedaría ejecutoriado el 27 siguiente a las 5:00 p.m. 4.

El apoderado de la parte civil -Aseguradora Colseguros S. A.-, el 28 de mayo de 2008 acudió al Juzgado de conocimiento e interpuso el recurso de apelación, además solicitó se declara la nulidad y/o la inexistencia de la notificación porque si bien es cierto el 23 de mayo en la recepción donde tiene ubicada su oficina recibió el marconigrama, éste sólo le fue entregado personalmente el 28 siguiente. 5.

El Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad mediante providencia el 5 de junio de 2008 resolvió negar la nulidad impetrada y ordenó dejar sin efecto la nota atinente a la ejecutoria de la sentencia, y en su lugar, dispuso dar trámite al recurso interpuesto, efectos para los cuales señaló, entre otras cosas, que: “…si bien es cierto, la nulidad planteada no prospera en razón a que la notificación del fallo se realizó en los términos y condiciones estipuladas en la ley, sí es viable dejar sin efecto la nota atinente a la ejecutoria del fallo teniendo en cuenta, de una parte, que el fallo no se produjo dentro del término, y de otra, se dejó transcurrir mucho tiempo entre la expedición del acto en mención y el envío de la comunicación, pudiendo ser esto lo que obstaculizó la notificación oportuna al representante de la parte civil, pues no debemos olvidar, que los demás sujetos procesales fueron citados en las mismas condiciones y sin embargo concurrieron a la Secretaría del Juzgado a tiempo para notificar”. 6.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, el defensor de René Fernando Castillo Gómez lo impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de agosto de 2008 confirmó lo relacionado con negar la nulidad impetrada, revocó lo relacionado a la concesión del recurso y lo rechazó por extemporáneo, so pretexto que el fallo de primera instancia se notificó conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, además “…el interesado contaba con horas restantes del viernes 23 de mayo y -luego del fin de semana y festivo 24, 25 y 26-, la totalidad del horario judicial del martes veintisiete (27) de mayo para acudir ante el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Bogotá, y manifestar lo pertinente a favor o en contra de la providencia proferida, posibilidad que se materializó gracias al actuar de la instancia y sobre la que ninguna relevancia guarda la posible negligencia de la trabajadora que recibió el telegrama de aquél, ya que se trata de aspectos personales de la actividad del profesional del derecho que no pueden ser tenidos en cuenta por la administración de justicia para permitir la interposición de un recurso contra una sentencia ejecutoriada, como finalmente se hizo”. 7.

El apoderado de la Aseguradora Colseguros S. A., acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa porque considera la decisión del Tribunal como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que la sentencia fue proferida por fuera del término previsto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, y la comunicación para que se enterara del fallo absolutorio fue enviada el 19 de mayo de 2008, recibida en la recepción el viernes 23 y entregada personalmente el 28 siguiente, data esta última en la que interpuso el recurso de apelación, motivo por el cual solicita se revoque la decisión objeto de queja, y en consecuencia, dejar en firme lo resuelto por el Juzgado de primera instancia, para que pueda sustentar la impugnación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al Despacho Judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la sociedad Aseguradora Colseguros S. A. para que, si a bien tenían, ejercieran su derecho de defensa. 2. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá luego de hacer referencia a los diferentes estadios por los que pasó el proceso que cursó contra René Fernando Castillo Gómez y Martha Mercedes Castillo de Rojas, y a los cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, se opuso de las pretensiones de la sociedad aquí accionante porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental toda vez que se ha limitado a obrar conforme lo señala la Constitución Política y la ley, además el superior funcional avaló en gran medida la decisión proferida por ese estrado judicial el pasado 5 de junio. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque: (i) la actora no agotó todos los medios de defensa judicial toda vez que bien pudo solicitar a esa Corporación declarara nula la decisión que dice vulnera sus derechos fundamentales, (ii) está ausente el principio de inmediatez si se tiene en cuenta que el pronunciamiento objeto de queja fue emitido transcurridos más de siete meses y, (iii) de todos modos la providencia atacada se emitió dentro del marco constitucional y legal aplicable, en nítido respeto de las garantías esenciales de las partes y en el cual se concluyó claramente la imposibilidad de dar trámite positivo al recurso interpuesto. 4.

El apoderado de René Fernando Castillo Gómez señaló que el amparo solicitado carece de fundamento porque la pretensión de la sociedad accionante busca revivir un término procesal para darle cabida al recurso de apelación, el cual reconoce no habar elevado oportunamente por un error de la recepcionista del edificio en el que tiene su domicilio profesional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el mencionado derecho obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

Dentro de este conjunto de disposiciones, se encuentra el principio de publicidad que constituye un derecho mínimo en las actividades públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene la garantía a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son conocidas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.

En esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada, y en tratándose del fallo de primera instancia, si a bien lo tienen puedan impugnarlo. 4.

Para determinar si se observó o no el debido proceso en una actuación penal, es preciso establecer primero que todo, cuál es el trámite previsto para adelantar la correspondiente gestión, y en este caso, es necesario remitirse al Código de Procedimiento Penal, artículos 180 y 178, conforme a los cuales puede decirse que sólo es obligatorio notificar personalmente la sentencia al condenado privado de la libertad, al fiscal y al ministerio público, y por edicto a los demás sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la sentencia. 5.

Esta Corporación ha señalado reiteradamente que para realizar la fijación del edicto, no se requiere el trámite previo de citación a los sujetos procesales que no deban ser notificados personalmente, sin embargo, esta regla se exceptúa cuando la decisión que se notifica es adoptada por fuera de los términos legales, tal como lo precisó la Sala al sostener que: “…si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello.

Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija. No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. 6.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, contrario a lo manifestado por la Corporación Judicial accionada pronto se advierte la vulneración al debido proceso de la sociedad Aseguradora Colseguros S. A., parte civil oportunamente reconocida en la actuación penal que cursó contra René Fernando Castillo Gómez y Martha Mercedes Castillo de Rojas, si se tiene en cuenta que demostrado está que si bien es cierto el 13 de mayo de 2008 el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria a favor de los llamados a juicio y se elaboraron los marconigramas respectivos para que los sujetos procesales concurrieran a notificarse de la misma, también lo es que, al menos el dirigido al apoderado de la empresa aquí accionan fue entregado en la Oficina de Servicios Postales Nacionales el 19 siguiente y recibido en la dirección registrada en el expediente el 23 de esa mismo mes y año, circunstancias que hacen inferir a la Sala que el juez de primera instancia se apresuró a notificar el fallo por edicto, si se tiene en cuenta que el artículo 179 de la Ley 600 de 2000 establece que: "C uando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada ”, (resalta la Corte).

Mandato legal que lleva a concluir razonablemente, que si la administración de justicia libra las comunicaciones días después, o las entrega en la oficina de correos posteriormente a la fecha de la elaboración de la misma, lo mínimo que puede hacer es esperar un tiempo prudencial para que los sujetos procesales manifiesten su deseo de impugnar o no la decisión, porque en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, lo importante no es que el acto procesal se ajuste a la forma preestablecida en la ley, sino que cumpla la finalidad para el cual está destinado. 7.

A lo anterior se suma que el apoderado de la sociedad aquí accionante señaló que el marconigrama fue entregado en la recepción del edificio donde tiene su domicilio el viernes 23 de mayo de 2008 en horas de la tarde, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, el día siguiente hábil, esto es, el 27 de mayo, comenzó a correr el término de tres (3) días para que interpusiera los recursos que considerara pertinentes, por ende, la actora tenía hasta el 29 de ese mismo mes y año a las 5:00 p.m. para tales efectos, y como así procedió el día anterior -28 de mayo-, negarle el derecho a que surta el trámite previsto en el artículo 194 ejusdem, constituye una vía de hecho que sólo puede ser amparada a través del presente trámite constitucional toda vez que demostrado está que no cuenta con otros medios defensa judicial y que de no subsanarse la falencia puesta de presente, ésta perdurará en el tiempo. 8.

Lo dicho en precedencia es razón suficiente para que en el presente evento, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la Aseguradora Colseguros S. A., esté llamada a prosperar. Por ello, se impone la revocatoria de la decisión a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de mayo 2008 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad dentro del proceso que cursó contra René Fernando Castillo Gómez y Martha Mercedes Castillo de Rojas, y en consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso, ordenándole al Despacho Judicial último referenciado, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé trámite a la impugnación ya referenciada, tal como lo puso de presente en el proveído del 5 de junio de 2008, con el fin de restablecer sus garantías fundamentales vulneradas.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el apoderado de la Aseguradora Colseguros S. A., y en consecuencia, dejar sin efecto el numeral segundo de la decisión proferida el 21 de agosto de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante contra la sentencia dictada el 13 de mayo 2008 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad dentro del proceso que cursó contra René Fernando Castillo Gómez y Martha Mercedes Castillo de Rojas. 2.

ORDENA R al Juzgado atrás referenciado, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión dé trámite al recurso de apelación interpuesto oportunamente por la sociedad demandante, tal como lo puso de presente ese Despacho Judicial en el proveído del 5 de junio de 2008, con el fin de restablecer sus garantías fundamentales vulneradas.

Y, 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. No.15226 del 11-12-03, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. No.20594 del 31-03-04. � Fls. 109 y 110 c. Corte. � Fl. 118 ib. PAGE 15