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T-41625(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 41625 Acta No. 3 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través del apoderado judicial por el accionante IGNACIO RAFAEL HADECHNY PUELLO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I -.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que adelantara en contra de la señora Esther Emilza Altamar Valest.

Señala que adelantó el mencionado proceso fundamentando su solicitud en la causal octava consagrada en el artículo 154 de la Ley 1ª de 1976, consistente en la separación de cuerpos que hubiera perdurado por más de dos años, reclamando además que no se condenara en alimentos a ninguno de los cónyuges, en razón a que la sociedad conyugal fue liquidada y el contar ambos con medios económicos suficientes para proveerse lo necesario.

Por reparto le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, una vez notificada de la demanda, la accionada propuso la excepción de falta de legitimidad para demandar por ser el cónyuge culpable, presentando a su turno demanda de reconvención solicitando que se decretara el divorcio pero con base en las causales primera y segunda del artículo 154 del C. C., como también que se ordenara a su favor del suministro de alimentos por carecer de medios de subsistencia. Agotadas las etapas procesales pertinentes, el juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia el 10 de mayo de 2012, en la que se denegó las pretensiones de la demanda de reconvención, al considerar que las causales aducidas habían caducado; decretando en su lugar el divorcio peticionado en razón a que la separación entre los cónyuges había perdurado más de dos años.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante en reconvención interpuso contra ella recurso de apelación, que fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia calendada de 20 de septiembre de 2012, en la que revocó la proferida por el a quo, y en su lugar “ negó las pretensiones del demandante, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de las partes por las causales 1ª y 2ª del artículo 154 del Código Civil, condenó al señor Hadechny Puello como cónyuge culpable a pagar alimentos durante toda su vida”.

Se duele el accionante de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-985 de 2010 emanada de la Corte Constitucional, por cuanto desatendió el término con el que cuenta la persona afectada para reclamar los alimentos cuando se invoca una de las causales de tipo subjetivas, como fueron las esgrimidas en la demanda de reconvención. Señala también que en el trámite dado al recurso de apelación, la autoridad judicial accionada lo encausó por el artículo 360 del C. de P. C. y no conforme a los artículos 432 y 434 del mismo compendio normativo, que resultaban ser los procedentes por tratarse de un proceso verbal; y que la condena fue en abstracto.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de ello, se ordene que profiera una nueva sentencia en donde se abstenga de imponer condena por alimentos. 2. Mediante providencia calendada de 10 de diciembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al advertir, luego de hacer un recuento de las motivaciones y razonamientos contenidos en el fallo que dio lugar a la solicitud de amparo, que la decisión cuestionada por el accionante respecto a la inoperancia de la caducidad, se había edificado sobre dos reflexiones que consistieron en que la acción de la peticionaria en reconvención no se inició con anterioridad dadas sus “ convicciones religiosas ”, y que el incumplimiento de los deberes conyugales era una situación continua y que permaneció en el tiempo.

Aspecto este último que estimó que no fue controvertido en la acción de amparo y sobre el que dijo que no se exhibía como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, pues goza de fundamento objetivo, lo que por sí solo no faculta al juez de tutela para acometer su revisión a través de esta acción constitucional.

Respecto a las restantes falencias endilgadas, adujo que el haber tramitado el recurso de apelación conforme al artículo 360 del C. de P. C., no conducía a la vulneración del debido proceso, por cuanto se garantizó los derechos estipulados en la ley sustancial. 3. Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 128 a 133, recurso en el que expuso que contrario a lo plasmado en la providencia proferida por la Sala de Casación Civil, la solicitud de amparo constitucional no iba encaminada a discutir “ la vigencia de las causales subjetivas de divorcio previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 154 del Código Civil”, sino a “la falta de imparcialidad” del juez accionado para desconocer que en el caso sometido a su estudio había operado la caducidad en lo que respecta a la posibilidad de reclamar la señora Esther Emilza Altamar Valest alimentos a su favor.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “La censura así planteada no determina la procedencia de la acción de tutela, porque con independencia de que se comparta o no la argumentación del Tribunal en torno a la inoperancia de la caducidad de la causal 1ª de divorcio alegada por la peticionaria en reconvención, con base en sus “convicciones religiosas”, es claro que esta no fue la única causal alegada por la legítima contradictora del demandante y que la mencionada autoridad judicial tuvo en cuenta para condenar en alimentos a este último.

Lo anterior porque, halló estructurada la causal 2ª relativa al grave incumplimiento de los deberes conyugales que impone la ley, respecto de la cual, dicho sea de paso, el hoy accionante no discute la prueba aducida en orden a demostrar tal supuesto. Es decir, sobre esa causal específica el juzgador ponderó que la desatención de los deberes de fidelidad, ayuda mutua y cohabitación fue continua, “permaneció en el tiempo y, por ende, no podía hablarse de caducidad”.

Esta última reflexión, para la Corte no desquicia el ordenamiento jurídico ni la sola diferencia de criterio del accionante frente a lo resuelto, ni torna, per sé, la decisión en absurda o arbitraria…” De los transcrito se advierte que el juez de tutela de primera instancia, contrario a lo manifestado por el censor, abordó los tópicos planteados en el escrito de amparo, concluyendo que la argumentación expuesta por el Tribunal accionado, respecto a la inoperancia de la caducidad en lo atinente a la segunda causal alegada por la demandante en reconvención, dada su permanencia en el tiempo, y que constituyó uno de los pilares del fallo censurado, comportaba una reflexión arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que en la misma se evidencie una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, planteamientos con los que, como ya se dijo, comulga esta sala.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por IGNACIO RAFAEL HADECHNY PUELLO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2