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T-41625 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41625 FRANKLIN SANCHEZ RUIZ Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41625 FRANKLIN SANCHEZ RUIZ Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D.C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por los ciudadanos JUAN PABLO BUSH NARCISO, NOLAN BAENA SARMIENTO, ARMANDO HOOKER PADILLA, OVERDAN BAENA SARMIENTO, FRANKLIN SANCHEZ RUIZ, ERIBERTO MELENDEZ PINEDA, FRANCISCO FERNANDO BALOY GARCIA, FERNAN ZUÑIGA BRITTON, MANUEL BAZA VALDERRAMA y DALE RICHARD BENT BRITTON, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Andrés Isla, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 20 de diciembre de 2008 la Fiscalía Segunda Especializada de San Andrés Isla, formuló acusación en contra de JUAN PABLO BUSH NARCISO, NOLAN BAENA SARMIENTO, ARMANDO HOOKER PADILLA, OVERDAN BAENA SARMIENTO, FRANKLIN SANCHEZ RUIZ, ERIBERTO MELENDEZ PINEDA, FRANCISCO FERNANDO BALOY GARCIA, FERNAN ZUÑIGA BRITTON, MANUEL BAZA VALDERRAMA y DALE RICHARD BENT BRITTON, como presuntos responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Correspondió adelantar la etapa del juzgamiento al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla, despacho que llevó a cabo audiencia preparatoria el 24 de febrero de 2009 procediendo cada una de las partes al descubrimiento del material probatorio que se llevaría al juicio, habiendo solicitado el representante del Ministerio Público y la defensa de los acusados la exclusión de las pruebas obtenidas por los funcionarios de la Armada Nacional en la diligencia de allanamiento y las que de éstas se deriven, en virtud de lo normado en el artículo 14 de la Ley 906 de 2004, por considerar que dicho procedimiento se llevó a cabo con clara trasgresión del derecho a la intimidad al no existir orden previa judicial, pedimento que fue denegado por la juez cognoscente, en el sentido de precisar que la diligencia obedeció a la urgencia manifiesta de los hechos, además que la ley protege la intimidad de las personas y no los espacios ni lugares.

Recurrida la anterior decisión por el Procurador Judicial y la defensa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Andrés Isla la confirmó en audiencia del 10 de marzo de 2009, advirtiendo al efecto que si bien existe una prohibición constitucional (art. 28) de allanar domicilios sin la respectiva orden judicial, la misma Constitución prevé una excepción a la misma (art.32) y es precisamente cuando se infiera razonablemente que los presuntos infractores se refugien en su domicilio, sin que en el presente caso se encuentre acreditada cualquiera de las condiciones de legitimidad para alegar la inviolabilidad del domicilio en los términos del artículo 231 de la ley 906 de 2004.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior, los prenombrados ciudadanos acuden al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que al no acceder a la regla de exclusión invocada se incurre en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. Como sustento de la demanda señalan los accionantes, en el caso de estudio es evidente que no medió el consentimiento de los poseedores del bien objeto de allanamiento, como tampoco es cierto que no existiera una expectativa razonable de intimidad, siendo que de las diligencias se desprende que los efectivos de la Armada Nacional eran conscientes de la condición de propiedad privada a la cual ingresaban, por lo que resultan a todas luces ilegales las actuaciones adelantadas por éstos en el predio Villa Carmen.

De otra parte refieren, la hipótesis de urgencia manifiesta aducida por los accionados aparece desvirtuada en cuanto el supuesto secuestrado negó rotundamente que tal evento se hubiere presentado. Solicita así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se disponga la exclusión de la evidencia obtenida durante la diligencia de allanamiento que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2008.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, el Fiscal Segundo Especializado de San Andrés Isla se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la investigación adelantada contra los accionantes desde su inicio se ha ceñido a los criterios moduladores de la actividad procesal consagrados en el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, y tal como consta en los registros, los jueces de control de garantías le imprimieron legalidad a las diligencias, quedando igualmente registrado la excesiva lealtad de la fiscalía en tanto descubrió los elementos materiales probatorios y evidencia física, en orden a explicar las urgentes motivaciones que obligaron a la fuerza pública a hacer presencia en el predio para preservar la vida de un secuestrado y la indiscutible situación de flagrancia que condujo a la captura e incautación de 23 paquetes contentivos de sustancia estupefaciente.

Advierte además, contrario a lo señalado por los accionantes, las capturas en flagrancia e incautación no se realizaron en un solo punto, sino en cuatro lugares diferentes, todos a campo abierto, incluso varios de ellos lo fueron por fuera de la cerca que rodeaba la propiedad, que si bien la delimitaba, no concede la expectativa de intimidad a sus ocupantes, máxime que los autores del delito fueron visualizados sin esfuerzo alguno por los miembros de la Armada Nacional, mientras departían en el antejardín del inmueble.

Similar respuesta ofrecen la Juez Única Penal del Circuito Especializada de San Andrés Isla y el Presidente del Tribunal Superior de esa ciudad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Andrés Isla, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” [footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.] Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierten los accionantes, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque, al encontrarse ad portas de iniciar el juicio dentro del proceso, es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tienen a su disposición los procesados y por lo tanto, es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuentan con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses en desarrollo del debate público, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, además que frente a la sentencia de instancia el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, cuya finalidad se traduce en hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia (art.180 Ley 906/04), por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar lo planteado, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere a los demandante al interior del proceso.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando en el trámite de la tutela se constató que la decisión proferida al interior del proceso penal en curso, por cuyo medio el juzgado accionado resolvió no excluir las pruebas referidas en la demanda, fue objeto de impugnación motivo por el cual fue controvertida y la línea argumentativa adoptada por el juzgado cognoscente fue respaldada por el Tribunal accionado.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Como además con la tutela formulada por los demandantes no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los prenombrados ciudadanos se denegaran.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la tutela promovida por los ciudadanos JUAN PABLO BUSH NARCISO, NOLAN BAENA SARMIENTO, ARMANDO HOOKER PADILLA, OVERDAN BAENA SARMIENTO, FRANKLIN SANCHEZ RUIZ, ERIBERTO MELENDEZ PINEDA, FRANCISCO FERNANDO BALOY GARCIA, FERNAN ZUÑIGA BRITTON, MANUEL BAZA VALDERRAMA y DALE RICHARD BENT BRITTON, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 14