CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41624 A:/ IVAN PRADA CAMAÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41624 A:/ IVAN PRADA CAMAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por IVAN PRADA CAMAÑO, en nombre propio, contra la Fiscalía Única Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, por presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1. El 3 de marzo de 2009 IVAN DE JESÚS PRADA CAMAÑO presentó derecho de petición a la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, con el propósito de que le expidiera copia de la resolución de acusación proferida en contra de Juan Iván Daza Ramírez. 2. Mediante oficio No. 112 del 4 de marzo de 2009, la Fiscalía se abstuvo de expedir las copia solicitada conforme con el artículo 330 de la ley 600 de 2000, que hace referencia a la reserva sumarial cuando el petente no ostenta la calidad de parte dentro del proceso penal. 3.
Acude IVAN DE JESÚS PRADA CAMAÑO a la acción de tutela en contra de la Fiscalía delegada al considerar que la negativa a expedir la referida copia vulnera su derecho de petición. II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía accionada pronta estuvo a rendir descargos en el presente trámite señalando que la negativa a dar dicha copia obedeció a que el peticionario no ostenta la calidad de sujeto procesal, existiendo reserva sumarial sobre los actos de la instrucción conforme con lo dispuesto en los artículos 14 y 330 del CPP., dado que aún no se encuentra agotada la etapa investigativa.
III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por IVAN PRADA CAMAÑO como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridad accionada que torne viable la interferencia del juez en procura de su protección. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Empero, este mecanismo no puede utilizarse sin discriminación alguna ante cualquier inconformidad, pues se ha reiterado el ámbito de su aplicación se circunscribe a la protección de derechos fundamentales. En efecto se queja IVAN PRADA CAMAÑO de la presunta trasgresión a su derecho fundamental de petición por cuanto la Fiscalía Única delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo se negó a entregarle copia de una resolución, empero ello no puede considerarse como violatorio, dada que la actitud del ente investigador se encuentra validamente amparada en mandatos legales y constitucionales.
Al respecto cabe recordar que la reserva de algunas actuaciones en la etapa de instrucción encuentra su sustento en principios constitucionales tales como la presunción de inocencia, la cual imposibilita el acceso injustificado de personas ajenas a la actuación, dejando a salvo a aquellas que se hayan constituido como sujetos procesales; de lo cual emerge de manera diáfana la restricción válida a la expedición de copias antes de que se inicie la fase del juicio oral y público, como ocurre en el presente caso dado que aún está pendiente de desatarse el recurso de apelación instaurado contra la resolución que reclama el actor.
Sobre el punto la Corte Constitucional se ha pronunciado: “La reserva del sumario tiene por objeto asegurar condiciones que permitan la correcta investigación penal. Llegado a juicio, el sumario se torna público. De allí que respecto de todo proceso penal que alcance dicha etapa, no es posible predicar reserva alguna. En primer lugar, ningún expediente judicial será reservado por tiempo indeterminado.
Llegado el momento en que se considere documento histórico, asunto que corresponde al legislador precisar, toda persona tendrá acceso al mismo. La reserva sumarial en estas condiciones sólo tiene por objeto preservar la presunción de inocencia.”” De lo anterior fácil se advierte que efectivamente la copia reclamada es por ahora reservada, no pudiendo ser ésta publicitada a terceras personas, al punto incluso que la restricción se extiende a los sujetos procesales a quienes se les impone igualmente la obligación de que guarden la reserva cuando acceden a aquéllas.
Estas razones llevan a la Corte –como ya se había anunciado- a denegar la pretensión elevado por el actor, por manera que no se vulneró su derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero- Negar la acción de tutela invocada por IVAN PRADA CAMAÑO Tercero-.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-213/04 � Artículo 330 Ley 600 de 2000. 5 7