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T-41623 (13-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41623 FREDDY MARTÍN QUINTERO PEÑA PRIMERA INSTANCIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41623 FREDDY MARTÍN QUINTERO PEÑA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por FREDDY MARTÍN QUINTERO PEÑA en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en actuación que comprende a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso en el asunto penal que se adelantara en su contra.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído de 28 de febrero de 2001, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta condenó al actor a la pena principal de 42 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. En firme la decisión, de la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 2.

En sentencia de 16 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, condenó a FREDDY MARTÍN QUINTERO PEÑA, a la pena principal de 78 meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado agravado, en concurso con porte ilegal de armas, negándosele el subrogado penal de la ejecución de la sentencia. 3. Mediante proveído de 3 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le acumuló las penas impuestas por razón de los procesos a que se hizo alusión anteriormente, estableciéndola en un total de 102 meses de prisión. En auto de 1º de abril de 2004, le otorgó la libertad condicional con un período de prueba de 42 meses y 17 días. 4.

Por haberse acreditado que durante el período de prueba QUINTERO PEÑA fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le revocó la libertad condicional, ordenando que una vez cumpliera la pena allí impuesta, debería quedar a su disposición, con el fin de que cumpliera el período de pena que le faltaba por descontar (42 meses y 17 días).

No obstante, en la parte resolutiva se indicó que éste era de 17 meses y 18 días. 5. El 1º de enero de 2008 FREDDY MARÍN QUINTERO PEÑA fue puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y ante solicitud de libertad por pena cumplida, el despacho se pronunció de manera adversa a sus intereses aclarando que la pena por descontar correspondía a 42 meses y 17 días y no como equivocadamente se había señalado en el auto de 6 de febrero de 2006.

Inconforme con el resultado el sentenciado lo apeló, motivando el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien en auto de 17 de febrero de 2009, lo confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Estima el accionante que con la negativa a darle su libertad por pena cumplida se vulneran sus derechos fundamentales, pues está demostrado que fue capturado el 15 de mayo de 2000 por los delitos de hurto calificado y en acumulación jurídica de penas le quedó la pena definitiva en 102 meses de prisión, otorgándosele la libertad condicional el 28 de abril de 2004, con un periodo de prueba de 17 meses y 18 días, tal como se le notificó en la providencia de 6 de febrero de 2006.

En consecuencia, habiendo sido puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas el 30 de diciembre de 2007, resulta claro que al momento de la elaboración de la demanda de tutela -13 de marzo de 2009-, ha cumplido entre privación de libertad y redención de pena un total de 100 meses y 20 días. Por ello solicita que, por vía de tutela se le reconozca y compute el tiempo comprendido del 28 de abril de 2004 al 15 de julio de 2005, tiempo en el cual permaneció en libertad condicional y del 15 de julio de 2005 a febrero 5 de 2006 cuando aún esta vigente el período de prueba de libertad condicional, lo que daría lugar a su libertad por pena cumplida.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda se dispuso notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta remite copia de la decisión a través de la cual esa Corporación confirmó el auto de 5 de enero de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad por pena cumplida al interno Freddy Martín Quintero Peña, expresando que las razones jurídicas se encuentran plasmadas en tal pronunciamiento.

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, afirma que mediante auto de 1º de abril de 2004, dentro del radicado 350/2001, le concedió al actor la libertad condicional e indicó que había descontado por concepto de privación física y redención de pena un total de 59 meses y 13 días de prisión, concediéndole un período de prueba de 42 meses y 17 días.

El 6 de febrero de 2006, se le revocó la libertad condicional y dispuso la ejecución inmediata de la sentencia. A través de auto de 5 de enero de 2009, le negó la libertad por pena cumplida, decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Allega fotocopia de las decisiones cuestionadas y agrega que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, las actuaciones del despacho han sido ajustadas a derecho, razón por la cual no se le han vulnerado los derechos fundamentales que reclama el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente a cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta de fecha 5 de febrero de 2009 que le negó la libertad por pena cumplida, al igual que la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en cuanto la confirmó. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por las autoridades a partir de la decisiones censuradas se desconocieron sus derechos fundamentales al no acceder a su pretensión dirigida a obtener la libertad por pena cumplida, cuando lo cierto es que del contenido de éstas se concluye lo razonable en sus fundamentos.

Así, en la providencia emanada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 5 de enero de 2009, se señaló que en el auto de 6 de febrero de 2008 que le revocó la libertad condicional el despacho incurrió en error, pues a pesar de que en la parte considerativa se hizo alusión a que QUINTERO PEÑA debía descontar la pena pendiente de 42 meses y 17 días, en la resolutiva se señaló que debía ejecutar un total de 17 meses y 18 días de prisión. Por ende, siendo necesario corregir la situación debido a la congruencia que debe existir entra la parte motiva y la ejecutiva de una providencia, a ello procedió. Al resolver el recurso de reposición, amplió el argumento expuesto, precisándole que el hecho de que durante el lapso comprendido entre el 28 de abril de 2004, fecha en que recuperó la libertad, hasta el 16 de julio de 2005 en que fue capturado por razón de otro asunto se encontrara en período de prueba, no indicaba que dicho periodo se debiera sumar para efectos del cumplimiento de la pena, ya que para tales efectos solo se tenía en cuenta el tiempo de la privación física, la redención de pena conforme a la ley 65 de 1993, las rebajas de pena por colaboración eficaz y demás consagradas en la ley, que para su caso equivalían a 77 meses y 9 días inferior al que debía descontar por lo cual no procedía la libertad por pena cumplida.

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, abordó adecuadamente el análisis del recurso, precisando que el error en que incurrió el Juzgado de Ejecución de Penas referente al periodo de prueba que debía descontar el sentenciado fue suficientemente aclarado, por lo que no resultaba acertada la tesis del recurrente ya que ninguna discusión existía en punto a que no había cumplido la pena de 102 meses de prisión acumulada.

Reseñó que para el primero de abril de 2004, cuando se le otorgó la libertad condicional a QUINTERO PEÑA, había descontando un total de 59 meses y 13 días de prisión, guarismo al que le sumó los tiempos reconocidos por trabajo y estudio, lo que le permitió concluir que para el momento en que le fue resuelta la libertad por pena cumplida le faltaba por descontar 24 meses y 21 días.

De ahí que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997). Acorde con lo anterior, ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección depreca el actor se ha producido, razón por la cual la demanda de tutela no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por FREDDY MARTÍN QUINTERO PEÑA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-332 de 2006. PAGE