Micelio
T-41622 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.622 WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 41.622 WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113.

Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO 34 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA 62 LOCAL, todos de MEDELLÍN, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que los hechos que motivaron el fallo condenatorio proferido en contra del señor WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, fueron consignados por esta autoridad en proveído del 17 de octubre de 2007 de la forma como sigue: “ El día 11 de abril del presente año a las nueve de la mañana, el ciudadano Alejandro Hernández Sandoval recibió en su casa llamada telefónica por alguien que dijo llamarse Carlos, quien le manifestó requería hablar con él de un asunto delicado; que conocía su dirección y sus demás datos personales.

Alejandro Hernández accedió al encuentro y treinta minutos después se reunió en esta ciudad, concretamente en la caseta Postobón de la unidad Tricentenario donde reside, con la persona identificada como Walter de Jesús Muñetones Rivas, quien se presentó como integrante de lo que denominó, “La organización” e insistió en tener la información suficiente acerca de la persona de Hernández, su familia y ubicación del almacén de su propiedad.

Seguidamente le manifestó haber recibido $5.000.000 por asesinarlo, pero si accedía la entrega de $10.000.000,oo, no ejecutaría dicha acción y en cambio, “…cuadraba la vuelta por allá arriba…”. Como se imponía el montaje de su muerte para demostrar si había cumplido con el supuesto encargo, y le había sido dado a conocer la tenencia de un arma de fuego por parte de Muñetones Rivas, Hernández Sandoval accedió a trasladarse a la parte trasera de la capilla de la unidad residencial, donde valiéndose de un teléfono celular le fueron tomadas fotografías de su supuesta muerte, pero antes adquirieron en el supermercado Los Almendros un sobre de salsa de tomate que aplicado en su cuerpo, simularía la sangre.

Como Hernández Sandoval advirtió la carencia del dinero en el momento, ofreció en cambio al citado individuo el reloj de pulso que en ese momento portaba y que valoraba en la suma de $6.000.000, Muñetones Rivas lo aceptó como parte de la exigencia económica de su parte, no sin antes advertir, regresaría en horas de la tarde por el dinero faltante y devolvería las fotografías que simulaban la muerte.

En horas de la tarde de ese mismo 11 de abril, el ciudadano Muñetones Rivas se comunicó nuevamente con la víctima y le manifestó que el reloj no tenía el valor por él señalado y acordaron un nuevo encuentro para la devolución de la alhaja a cambio de $2.000.000, entrega que se realizó en efectivo, para lo cual se impuso un retiro por valor de $700.000 del señor Hernández Sandoval en Bancolombia, de cuya transacción se aportó recibo.

En procura de obtener la cantidad de dinero a la que se aspiró inicialmente, en razón del mismo hecho, fueron reiteradas las llamadas telefónicas a Alejandro Hernández Sandoval, quien ya decidió acudir al Gaula, institución que dio instrucciones para gravar esas conversaciones, las que permitieron conocer esa exigencia del dinero a cambio de la devolución de las fotografías.

Se montó entonces un primer operativo de captura el 19 de abril que resultó fallido por la repentina intervención de dos Agentes de la Policía Nacional, lo que llevó a Muñetones Rivas suministrara a la víctima un número de cuenta de ahorros para que procediera a la consignación exigida. Desplegado un nuevo operativo, el 27 de abril, cuando eran las siete y cincuenta de la noche, agentes del Gaula capturaron en flagrancia al hoy acusado Walter Muñetones Rivas, momentos en que establecía comunicación desde el teléfono celular número 311 647 08 91.” 2.

Ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se practicaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en desarrollo de las cuales la Fiscalía 62 Local de esa misma ciudad le imputó al señor MUÑETONES RIVAS la conducta punible de “ extorsión agravada consumada, en concurso con una tentativa de extorsión agravada”; conductas que, posteriormente, fueron objeto de acusación por para de la misma delegada de la Fiscalía General de la Nación. 3.

Realizado el juicio oral y enunciado el sentido del fallo, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, mediante fallo de 17 de octubre de 2007, condenó al acusado a las penas principales de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa equivalente a 3.000 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la prisión, como autor penalmente responsable del delito de extorsión agravada, negándole de paso la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión intramuros.

Para la juzgador de instancia, la Fiscalía acreditó más allá de toda duda la existencia de un comportamiento que encuentra acomodo únicamente en el punible de extorsión agravada consumada, al tiempo que desvirtuó la teoría del caso de la defensa de que la exigencia del dinero provenía de una deuda que tenía Alejandro Hernández con el acusado, aludiendo a que fue otra la justificación que entregó ante el juez de control de garantías; y, que el acusado no tenía la capacidad económica para fungir de prestamista, en contraste con la solvencia económica de la víctima; para terminar otorgándole credibilidad a ésta, con apoyo en las comunicaciones sostenidas entre uno y otro que fueron objeto de interceptación. 6.

Contra el fallo condenatorio interpuso el recurso de apelación el defensor, por lo que remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se convocó a la audiencia de debate oral, en la que hicieron presencia, entre otros, el acusado y su defensor. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2008, la mencionada célula judicial confirmó la sentencia apelada, modificándola en el sentido de señalar que la condena en contra de MUÑETONES RIVAS procede por un delito de extorsión simple y no agravada como lo dedujo el a quo. 7.

Ahora el accionante, en sede de tutela, pretende la anulación de la actuación adelantada en su contra y previamente reseñada, por cuanto (i) se efectuó una equivocada calificación jurídica de la conducta, la cual en su caso vulnera el principio rector de doble incriminación pues, en su criterio, la extorsión endilgada quedó en el grado de tentativa o en su defecto la conducta en que incurrió se acoplaría al delito de constreñimiento ilegal, (ii) no se tuvo en cuenta los expuesto por testigos que conducirían a demostrar su aserto, (iii) se distorsionó el contenido de algunos testimonios y (iv) las grabaciones de audio presentadas en el proceso comportan vulneración al principio de legalidad. 8.

Al trámite de la acción acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, M.P. Dr. Santiago Apráez Villota, quien, además de allegar copia de la decisión censurada, se opuso a las pretensiones del actor, pues ninguna vía de hecho susceptible de ser atacada por este medio extraordinario contiene la sentencia de seis (6) de marzo de la pasada anualidad. 9.

Por su parte, la Fiscalía 62 Local de Medellín se mostró inconforme con la acción de tutela presentada por el señor MUÑETONES RIVAS, pues lo expuesto en su libelo fue objeto de controversia al interior del proceso penal. A su escrito, anexó copia del escrito de acusación y su adición, así como también de las sentencias de primero y segundo grados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS, frente a la sentencias proferidas en primero y segundo grados por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, que conocieron del proceso en donde resultó condenado por el delito extorsión. 4.

Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, porque con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las sentencias objeto de reproche fueron proferidas en primera y segunda instancias el 17 de octubre de 2007 y 6 de marzo de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 5.

A lo anterior se suma que el accionante, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recurso que la ley le establecía para la protección de sus derechos fundamentales -recurso extraordinario de casación-, desaprovechando ese medio idóneo para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del Tribunal accionado, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Si WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS contó con la posibilidad de recurrir la decisión de segundo grado, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Además, las decisiones proferidas en las instancias, no se vislumbran constitutivas de vía de hecho alguna, por cuanto fueron dictadas por la autoridades competentes y en ellas se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar las sentencias objeto de reproche. 8. De otra parte, bueno es precisarle al libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si las providencias judiciales atacadas han desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 9.

Finalmente, la Sala pone de presente al accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 10.

Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS, por las razones contenidas en la anterior motivación. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01