República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41621 Acta No. 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por la Sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LTDA. contra el fallo del 5 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA ANTECEDENTES La sociedad impugnante aspira a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa.
Relató que constituyó hipoteca abierta sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 378-26296, como garantía de los créditos otorgados por el Banco Popular S.A.; el 9 de junio de 2000, dicha entidad crediticia le promovió demanda ejecutiva, por incumplimiento en el pago de la obligación, dado que hizo efectiva la cláusula aceleratoria; el Juzgado accionado libro mandamiento de pago, el 24 de julio de 2000; formuló las excepciones previas de “inexistencia del crédito y de la garantía hipotecaría, petición antes de tiempo o inexigibilidad antes de la obligación, nulidad del contrato de hipoteca y del pagaré”; que también indicó que Khamis Andrawis Sayegh constituyó la hipoteca sobre el mueble de su propiedad que para ese momento estaba embargado y “ existió un concilio fraudulento para comprometer la responsabilidad de la persona jurídica sociedad San José de Nima Ltda., por parte del representante legal del Banco Popular S.A. y el señor Khamis A. Sayegh, lo cual hace evidente la inexistencia del crédito”; que presentó denuncia penal por los mencionados hechos, pero no prosperó por cuanto se decretó la prescripción de la acción, lo que no es limitante para la responsabilidad civil; según se deduce, el juzgado 4° Civil del Circuito de Palmira el 18 de diciembre de 2009 declaró no probados los medios exceptivos al no encontrar que el predio estuviera embargado y secuestrado para cuando se le otorgó el crédito, y que concluyó que era propiedad exclusiva de la sociedad; que apeló pero el Tribunal confirmó la decisión, lo que a su juicio es equivocado por cuanto desconoce la evidente irregularidad cometida en el proceso.
Por lo anterior pidió que “se deje sin efecto la parte concreta del auto por medio del cual se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del bien registrado bajo el folio de matricula inmobiliaria No. 378-0026296, por tratarse de un objeto que no se podía embargar, respecto a lo cual los juzgadores no presentaron fundamento de peso alguno; por el contrario la primera instancia no visualizó la situación y se atuvo únicamente a la inexistencia del registro de la medida en el certificado de tradición y el H. Tribual de Buga (en su fallo de segunda instancia) admite la existencia del objeto ilícito pero no decide nada sobre esa delicada situación”; aseguró que en el presente caso no es aplicable el principio de la inmediatez, por cuanto sus derechos son vulnerados de forma efectiva y continua, para lo cual citó una sentencia de la Corte Constitucional.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto del 27 de noviembre de 2012 asumió el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y vinculados, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 67). El Banco Popular señaló que al accionante no se le ha vulnerado derecho alguno a la sociedad, que uso los medios de defensa y los recursos pertinentes y compareció al proceso, contestó, solicitó y aportó pruebas que fueron valoradas en las sentencias controvertidas, por lo que solicitó denegar la tutela (folios 74 a 89).
La Sala de Casación Civil en sentencia de 5 de diciembre de 2012 negó el amparo; consideró que aunque la sociedad actora manifiesta que no pretende la revocatoria de las sentencias de instancia, “sus argumentos develan lo contrario, en la medida en que tienden a cuestionar la hipoteca que sirve de soporte a la acción ejecutiva mixta de donde emanan dichas providencias, asunto que planteó a través de las excepciones de mérito”, que existió tardanza para acudir al juez constitucional, pues el proceso ejecutivo finalizó el 10 de febrero de 2011, mientras que la tutela se radicó el 22 de noviembre de 2012, por lo que “transcurrió un plazo superior al de seis meses fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonado y proporcional para activar el mecanismo de tutela”; arribó a la misma conclusión en relación con el auto que decretó el embargo y secuestro, que se profirió el 24 de julio de 2000; aseguró que “no es de recibo la tesis de la gestora, en el sentido de que para tratar de atemperar el requisito de la inmediatez, pues no posible partir de ese supuesto cuando precisamente no fueron acogidos los medios defensivos planteados por la parte demandada, en los cuales se alegó la eventual ineficacia de la hipoteca por estar embargado el bien al momento de la constitución del gravamen” (folios 136 a 143).
La sociedad accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial (folios 149 a 151). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.
Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.
En relación con la importancia del requisito de la inmediatez, esta Sala en sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 27662, reiterada en providencia del 4 de diciembre de 2009, radicado 41249, expresó: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Así las cosas, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida, esto es, la decisión que confirmó al aquo, fue proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de febrero de 2011, mientras que la acción de tutela se radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 22 de noviembre de 2012 (folio 65), esto es, transcurridos más de 1 año y 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con la inmediatez exigida por la Corporación y con el objeto mismo de la acción de tutela, cual es la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales supuestamente afectados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7