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T-41621 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 24 de 1992

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41621 JULIO CESAR VELANDIA ALARCON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41621 JULIO CESAR VELANDIA ALARCON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D.C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano JULIO CESAR VELANDIA ALARCON, en procura de la protección para sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos en noviembre de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso emitió sentencia el 14 de febrero de 2005 a través de la cual condenó a JULIO CESAR VELANDIA ALARCON como responsable del delito de homicidio, imponiéndole para el efecto pena de 180 meses de prisión, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por idéntico lapso y obligación de cancelar perjuicios morales y materiales a favor de las víctimas.

Recurrida la anterior decisión por la defensa del procesado y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la modificó a través de providencia del 29 de marzo de 2007, en el sentido de fijar la pena en 240 meses de prisión. En firme el fallo de segundo grado, las diligencias se remitieron a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, para lo de su cargo.

Agotado lo anterior, el ciudadano JULIO CESAR VELANDIA ALARCON presenta demanda de tutela, tras considerar que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, concretamente al modificar la sanción inicialmente impuesta por el juzgado de primer grado haciendo más gravosa su situación. Asimismo precisa, si bien procedía el recurso de casación, el mismo no pudo ser formulado al no contar con los recursos para cubrir los honorarios de un abogado especializado en el tema.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

SI bien, hasta la redacción del presente fallo no se obtuvo respuesta del Tribunal accionado, el accionante adjunto a demanda copia de la providencia de segunda instancia objeto de reproche, documento suficiente para efectuar la evaluación constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:2] [2: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra en torno al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la actuación cuestionada, pues tuvo a su alcance el recurso de casación, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos con ocasión de los parámetros de dosificación punitiva aplicados, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente una de las decisiones cuestionadas y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

De la misma manera, se advierte que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia reprobado por el accionante se profirió el 29 de marzo de 2007 y solo después de transcurrido dos años se promueve la acción constitucional invocando el amparo para los derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

En tal sentido, la acción de tutela no puede verse como una instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que al usar los medios de ordinarios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Por último, tampoco es de recibo el argumento de incapacidad económica a que alude el accionante en orden a justificar su imposibilidad de acudir al recurso de casación, pues precisamente para garantizar el derecho a la defensa de quienes no cuenten con recursos, el Estado ofrece la posibilidad de solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional de las leyes que los represente sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 130 del C.P.P., en armonía con el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.

Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda promovida por el ciudadano JULIO CESAR VELANDIA ALARCON. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JULIO CESAR VELANDIA ALARCON, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10