Micelio
T-4162 (25-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4162 Acta 31 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de agosto de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 16 de julio de 1999 por el Tribunal de Cali. � I.

ANTECEDENTES Para cobrar "2 meses y medio de salario y la prima semestral (2a. quincena de abril, mes de mayo y junio)" (folio 1), Numandia Ortiz Peña, quien dijo ser docente de tiempo completo al servicio del Municipio de Candelaria y tener una asignación mensual de $755.770,00, ejercitó la acción de tutela contra el alcalde de ese municipio, por considerar vulnerados sus "derechos fundamentales a la vida, la salud, recreación, vivienda, educación, etc." (ibídem).

Al solicitar la tutela afirmó que presenta mora de dos meses en sus gastos por "servicios públicos, teléfono, cuota de la casa y demás compromisos adquiridos" (folio 1) y dijo estar afectada psicológicamente por cuanto se acerca la temporada escolar y debe cancelar la matrícula y los útiles de sus hijos. El Tribunal concedió la tutela y ordenó al Alcalde del Municipio de Candelaria "cancelar a la señora Numandia Ortiz Peña, los salarios atrasados, siempre y cuando haya partida presupuestal disponible" (folio 17), tal cual está dicho en el fallo, en el que igualmente dispuso que de no haber partida presupuestal "dentro del mismo término" --aun cuando en la parte resolutiva del fallo no se indica término alguno para cumplir la orden-- iniciara los trámites correspondientes a lograr dicha finalidad y le informara de inmediato.

El alcalde impugnó el fallo para que se revocara, y en lo pertinente de su alegato adujo que no podía confundirse "la disponibilidad presupuestal" con "la inexistencia de disponibilidad de caja o flujo de caja efectivo o como quiera llamarse" (folio 26), puesto que si se hizo el nombramiento era porque existía "disponibilidad presupuestal para proveer los cargos en la planta de personal, pues de no haber sido así, habría incurrido en un delito al violar las normas presupuestales" (folio 25), ya que "los nominadores y ordenadores del gasto no pueden afectar su presupuesto si no existe previa certificación de disponibilidad presupuestal" (folio 26).

Asimismo aduce el funcionario municipal que "la condena al pago inmediato de las deudas salariales no harían(sic), más que ubicar al ordenar(sic) del gasto del Municipio de Candelaria, en la situación de desobediencia de una orden judicial" (folio 26), condenándolo "desde ese mismo momento, al pago de la sanción correspondiente que se le estaría imponiendo aún(sic), a sabiendas que se encuentra imposibilitado de dar aplicación de lo previamente ordenado en la sentencia del juez de primera instancia, pues habrá incurrido en desacato sin ser ello el resultado de su propia voluntad" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de si le asiste o no razón al impugnante en la diferenciación que hace entre "disponibilidad presupuestal" y "disponibilidad de caja o flujo de caja efectivo", pues el punto para nada interesa a la decisión que habrá de adoptarse, se impone revocar el fallo del Tribunal de Cali, por cuanto el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela no está concebido para cobrar obligaciones laborales cuya efectividad puede lograrse mediante otro medio judicial.

Resulta pertinente anotar que no debe confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las obligaciones que a cargo de un patrono puedan resultar como consecuencia de la ejecución de un contrato de trabajo o de la de una relación de trabajo originada en una vinculación legal y reglamentaria.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a salarios y prestaciones sociales causados dentro de una relación laboral todavía vigente.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan y paguen "2 meses y medio de salario y la prima semestral", pues cualquiera de estos derechos de contenido económico sí prescriben y se extinguen por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Adicionalmente, cabe anotar que es indiscutible que la acreedora de los salarios y la prima semestral cuenta con la acción ejecutiva para obtener el pago forzado de las sumas correspondientes; proceso judicial en el que puede el juez embargar dineros o bienes del deudor para de este modo obtener la solución de la obligación insoluta. Ahora, que si el verdadero problema lo constituye el hecho de que el municipio no tenga dinero para cubrir la obligación pendiente, ni la orden dada mediante el fallo de tutela por el Tribunal de Cali ni el mandamiento ejecutivo tendrían la virtualidad de hacer aparecer partidas con las que no cuenta la entidad territorial; pero para los efectos que aquí importan, habrá de revocarse el fallo impugnado por existir otro medio de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 16 de julio de 1999 por el Tribunal de Cali y, en su lugar, se negará la tutela solicitada por Numandia Ortiz Peña contra el Alcalde del Municipio de Candelaria. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4162 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�