CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41619 Acta No. 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL PEÑA PINZÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 5 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de la parte accionante para realizar la solicitud fueron: Que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el Banco del Estado interpuso demanda ejecutiva singular contra Héctor Josué y Clara Marina Galvez Gómez, el cual le reconoció su calidad de cesionario del demandante; que mediante auto del 21 de abril de 1998 se ordenó el embargo del inmueble identificado con matricula inmobiliaria N°50C-1321969, también objeto de embargo en el proceso coactivo que la DIAN adelantó contra la Señora demandada (auto el 2 de septiembre de 2008); que el 14 de octubre de 2008 se llevo a cabo el secuestro del bien y la entidad de impuestos lo remató el 2 de marzo de 2011.
Que en auto del 29 de agosto de 2011 se levantó la medida cautelar, frente al cual el accionante interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación e incidente de nulidad, proveído que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de agosto de 2012, señalando que según los artículos 542 del Código de Procedimiento Civil y 839 del Estatuto Tributario, cuando concurren embargos por obligaciones diferentes prevalece el cobro del Fisco, surgiendo la prioridad del pago a la DIAN sobre el quirografario, además de que la inexistencia de informe escrito del proceso coactivo al Juez Quinto del Circuito de Bogotá no invalida lo actuado, más aún cuando obra oficio del 19 de septiembre de 2008 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre lo acontecido.
Que acudió al amparo constitucional para que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, pero que la Sala Civil de esta Corporación se lo negó. Por lo anterior, solicitó invalidar el fallo proferido por la Sala Civil. II. TRÁMITE Mediante proveído del 29 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar la parte actora, a las partes intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, y oficiar a las autoridades censuradas.
Dentro del término de traslado, el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, remitió informe solicitado y se mantuvo en lo dicho en su instancia. Por su lado la Magistrada del Tribunal accionado afirmó que no se configuró vía de hecho y que la tutela obedece al interés particular del peticionario. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 5 de diciembre de 2012, negó la protección y consideró que tal como se indicó en instancias, la DIAN tenía facultad para realizar el embargo, toda vez que su crédito gozaba de primacía sobre el hipotecario; que se subsanó la falta de notificación al Juzgado de proceso de jurisdicción coactiva y que el Tribunal decidió conforme a la armonía de las normas que invocó. IV.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este caso, el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación, concluyó que “el levantamiento de la medida cautelar dispuesto por el Juez a quo no merece reparo alguno, por ende, el demandante – cesionario deberá (…) solicitar el remanente (…) y así hacer efectivo su crédito”. Así las cosas, luego del análisis de los proveídos censurados, considera la Sala que en el presente caso los Despachos judiciales acusados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones, frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita a las interesadas para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades judiciales accionadas vertido en los referidos fallos deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE