CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 41618 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 126 Bogotá. D.C., cinco de mayo de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por MARIBEL MARÍA LIZCANO MOZO en contra del fallo proferido el 6 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida y salud, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quinta Seccional de la misma ciudad y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LIZCANO MOZO tuvo un hijo con el exagente GUILLERMO DÍAZ ARIAS, quien fue beneficiario de la asignación de retiro de la Policía Nacional. 2. Expuso la accionante que DÍAZ ARIAS desapareció hace más de dos años y ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta obtuvo en favor de su hijo, el embargo del 50% de la asignación atrás mencionada.
Agregó que la Fiscalía adelanta la investigación por el desaparecimiento del exagente y mediante resolución de 9 de marzo de 2007 ordenó el pago del 100% de la pensión a favor de su esposa FRANCIA REDONDO, mandato que fue acatado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía el 22 de mayo del mismo año. 3. La queja de la demandante se centró en que, con las decisiones anteriores, fueron vulnerados los derechos fundamentales de su menor hijo. 4.
Por lo anterior LIZCANO MOZO solicitó al juez de tutela, declarar la nulidad de la resolución de 9 de marzo de 2007 proferida por la Fiscalía y el acto administrativo de 22 de mayo de 2007 dictado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través del cual acató aquella decisión judicial. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La Fiscalía Quinta Seccional de Santa Marta manifestó que desconoce el trámite denunciado por la accionante. 2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, informó que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta ordenó el embargo de la asignación mensual de retiro que devengaba el señor GULLERMO DÍAZ ARIAS en favor del menor DAYÁN JOSÉ DÍAZ LIZCANO, en cuantía equivalente al 50% de la prestación. Agregó que dicho suma está siendo consignada en el Banco Agrario a nombre del Juzgado y a favor de la accionante.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado por MARIBEL MARÍA LIZCANO MOZO, por cuanto no observó que la Fiscalía haya incurrido en vías de hecho, pues consideró que la investigación penal adelantada por la desaparición de GUILLERMO DÍAZ ARIAS, inició por la denuncia penal instaurada por su esposa FRANCIA REDONDO, quien además se constituyó como parte civil, por lo cual la decisión cuestionada en realidad fue proferida en legal forma.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, aclarando que no supo redactar la demanda de tutela, pues no fue su intención reclamar por su hijo, toda vez que el Juzgado de Familia ordenó en su favor el embargo del 50% de la asignación de retiro que disfrutaba GUILLERMO DÍAZ ARIAS. Sostuvo que la demanda la interpuso realmente para solicitar al juez de tutela que le fuera concedida una parte del 50% que recibe la señora FRANCIA REDONDO, teniendo en cuenta su difícil situación económica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. De acuerdo con la impugnación la demandante realmente pretendió que el juez de tutela, ordenara a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la asignación de una porción del 50% reconocido a la señora FRANCIA REDONDO en calidad de cónyuge supérstite. 3.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 4.
En el caso sub exámine, los supuestos fácticos en que se fundamentó la demanda no fueron demostrados y la accionante varió su pretensión en el sentido de que a ella le sea asignada parte de la asignación de retiro del desaparecido DÍAZ ARIAS. 5. En ese orden de ideas, no existe acción ni omisión atribuible a las autoridades accionadas que habilite al juez de tutela, intervenir con el fin de que en forma inmediata cese alguna vulneración, pues evidente resulta que ninguna reclamación administrativa ni judicial ha formulado la accionante a fin de demostrar su calidad de compañera permanente del Agente desaparecido y lograr en consecuencia alguna proporción de la asignación que a éste le correspondía. 6.
Si lo que pretendió LIZCANO MOZO, es el reconocimiento directo de derechos prestacionales, la demanda constitucional no es el mecanismo idóneo para ese efecto. 6.1. La Sala debe recordarle a la accionante que la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud de la Constitución, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. 6.2.
De esta forma aplicando lo enunciado, en materia de determinación de derechos contenciosos, al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las declaraciones que deben tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, porque además de carecer de competencia para ello, por el propio mandato constitucional precitado, no cuenta con los elementos de juicio para pronunciarse sobre hechos que demandan un amplio escenario probatorio donde se garantice debidamente los derechos de contradicción y defensa de todos los interesados en el asunto.
En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar, como regla general, que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad de dirimir asuntos litigiosos. Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver al respecto sentencias T-528 de 1998 y T-038 de 1998 PAGE 10