CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41617 Acta N°4 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por la Empresa TRANSPORTES GUASIMALES S.A.- TRANSGUASIMALES S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró ANA SILVIA VALDERRAMA CAICEDO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE CÚCUTA, Magistrada Ponente Gissela Buendía Sayago.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante instauró un proceso ordinario contra la Empresa de Transportes Guasimales S.A. “TRANSIGUASIMALES” ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales generados por la muerte de su menor hijo Luis Fernando Rojas Valderrama en un accidente de tránsito ocurrido el 20 de octubre de 2000.
Aduce la parte actora que el Juzgado de conocimiento profirió fallo acogiendo las pretensiones de la demanda. Que según la accionante el Tribunal acusado decidió “ acoger en un todo lo aducido por la apelante y revocó la decisión de primera, fundado en premisas que carecen de soporte probatorio y no corresponden a la realidad procesal, además de interpretar de manera ostensiblemente equivocada lo dispuesto para la cosa juzgada por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que debido a lo anterior, interpuso una acción de tutela que la Corte Suprema de Justicia concedió y en virtud de la cual ordenó al ad quem “examinar en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (…) teniendo en cuenta todas las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia” Señala que si bien el Tribunal accionado dictó una nueva sentencia de fondo, tal decisión va en contravía de lo resuelto por el juez constitucional, porque sin mediar un estudio ponderado y ajustado a derecho incurrió nuevamente en una vulneración de los derechos fundamentales, pues si bien aparentemente se acogió lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, basta revisar la argumentación de la providencia para concluir lo contrario, por cuanto se interpretó de manera sesgada y caprichosa la institución de la Cosa Juzgada, ya que el Tribunal no se detuvo en el estudio del requisito de identidad de partes; que en manera alguna se cumple en el presente caso, por cuanto de la prueba documental resalta a simple vista que la empresa Transguasimales S.A. nunca fue citada ni intervino como tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, de manera que el Tribunal interpretó nuevamente y de manera errónea las exigencias para prosperidad de la cosa juzgada, no solo por omitir el estudio del elemento identidad de partes, sino al concluir de manera notoriamente equivocada que por el hecho de existir una condena penal que no es oponible a la sociedad demandada, ello implica la extinción de la obligación para los restantes deudores solidarios.
Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Que como consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida el día 17 de octubre de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó la decisión tomada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, en contravía de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de septiembre de 2012 y confirmada por la Sala de Casación Laboral, por incurrir en los mismos defectos sustantivos anotados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 16 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado, luego de hacer un recuento de la actuación, señaló que en cumplimiento de la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2012 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se procedió a “ resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia (…)”.
Que profirió nuevamente sentencia el 17 de octubre de 2012, determinándose en ella que las pretensiones de la parte actora no tenían prosperidad, por cuanto en el proceso penal ya se le había reparado los perjuicios causados tanto materiales como morales y que no se podía utilizar este otro mecanismo judicial para propender por el cobro de los mismos perjuicios, así sea otros (sic) de los solidarios de la obligación; haciéndole énfasis que esta acción tendría cabida al intentar reconocer la obligación de unos perjuicios diferentes a los ya condenados, pues permitir esa dualidad de procesos sobre una misma pretensión se estaría cohonestando un enriquecimiento sin justa causa.” Por último, mencionó que no existe vulneración al debido proceso ni vías de hecho ni abuso de poder, porque se siguieron los lineamientos legales pertinentes para el caso que se estudió. Con fallo del 6 de diciembre de 2012, la primera instancia concedió el amparo deprecado, para lo cual ordenó a los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, en el término de las 48 horas, contado a partir del momento en que se reciba del respectivo Despacho el expediente, dejen sin efecto la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad en el proceso ordinario instaurado por la accionante contra la empresa Guasimales S.A., y que seguidamente examinen en forma integral todas las circunstancias que resulten necesarias para agotar la segunda instancia del citado trámite judicial, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Para ello consideró, que: “(…) la autoridad judicial acusada no evaluó adecuada mente el sentido y alcance de la figura jurídica de la cosa juzgada, porque la circunstancia expuesta por el Tribunal para arribar a la memorada conclusión en manera alguna puede comportar el fracaso de las pretensiones impetradas en la demanda ordinaria que dio origen a las citadas diligencias judiciales, habida cuenta que si en el proceso penal fue condenado el señor NELSON EDUARDO SUÁREZ ORTÍZ, conductor del vehículo por el correspondiente “hecho punible” y al propio tiempo se le impuso la reparación de los perjuicios determinados por la autoridad competente, esa sola circunstancia no impide que la parte interesada – la víctima- con posterioridad ejerza la acción por responsabilidad civil extracontractual contra las otras personas legalmente obligadas a reparar el daño, que no hayan sido vinculadas dentro del proceso penal, particularmente si los citados perjuicios no han sido indemnizados por el condenado penalmente, pues en todo caso, ha de evitarse que la víctima obtenga una doble reparación. (…) se concluye que la actividad del Tribunal orientada a agotar la segunda instancia del mencionado proceso ordinario no fue afortunada, toda vez que no se valoraron ni tuvieron en cuenta todos los elementos que era preciso examinar para dilucidar y definir el fenómeno de la cosa juzgada, pues dicha figura en realidad no se presenta en el asunto de que se trata ya que no existe identidad de partes en las actuaciones que se analizan, ni tampoco la solidaridad entre los extracontractualmente responsables podía conducir a denegar las pretensiones dirigidas, en este caso, contra la empresa de transporte, pues respecto de ésta hasta el momento no existe un título jurídico en virtud del cual ella deba responder, ya que, se repite, no fue citada ni compareció al proceso penal en el que se condenó al conductor del vehículo causante de la muerte de Luis Fernando Rojas Valderrama.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Transportes Guasimales S.A. la impugnó, señalando, en síntesis, que la jurisprudencia ha sido enfática en determinar que contra fallos proferidos por acciones de tutela no procede una nueva acción de tutela. Agregó, que la accionante con anterioridad ya había interpuesto una acción de tutela contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal accionado el 2 de agosto de 2012 dentro del referido proceso, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Civil concediendo el amparo solicitado; en cumplimiento de esa primera tutela la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, el 17 de octubre de 2012 profirió nuevamente sentencia de segunda instancia dentro de la cual analizó integralmente sobre las reflexiones incorporadas en dicha sentencia y tomó una vez más la decisión de revocar la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, porque no encontró mérito suficiente para confirmarla.
Que en un acto de temeridad y mala fe, la accionante decidió iniciar una nueva acción de tutela contra el fallo proferido como resultado de la primera tutela, la cual en forma errada es admitida y fallada por los mismos magistrados de la Sala de Casación Civil. Finalmente, mencionó que el juramento que hace la tutelante buscando que no se le impute temeridad y mala fe cuando dice que inició una primera acción de tutela, está basado en un sofisma de distracción, por cuanto si se mira y se compara el fundamento de la primera tutela y su sentencia con el fundamento de la segunda tutela y su sentencia, muy fácilmente se podrá observar que son los mismos hechos, salvo algún juego de palabras para disfrazar lo pedido, que en esencia, busca la misma situación y desafortunadamente la Sala de Casación Civil no se percató. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que de la revisión a la providencia atacada se observa que el Tribunal accionado cometió un yerro protuberante, ya que para determinar que existía cosa juzgada no valoró en debida forma todos y cada uno de los elementos que deben presentarse para que se configure dicho fenómeno jurídico, puesto que no advirtió la ausencia de identidad de partes en el asunto.
Por tanto la motivación de dicha providencia no resulta suficiente. Así mismo, le asiste razón a la Sala de Casación Civil cuando advierte que en el caso bajo estudio, respecto de la empresa demandada hasta el momento no existe un título jurídico por el cual ella deba responder, ya que en la actuación penal nunca se vinculó ni condenó como tercero civilmente responsable a TRANSGUASIMALES S.A..
Por tanto no era predicable, que en virtud de la solidaridad entre los extracontractualmente responsables se negaran las pretensiones dirigidas contra dicha empresa. En consecuencia, es indiscutible que al haberse desconocido por el juzgador de segunda instancia las circunstancias antes señaladas, sin justificación alguna, se viola el debido proceso y es preciso acceder a la protección solicitada, para lo cual se mantendrá la orden de tutela dada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ahora bien es preciso aclarar que en el presente caso no existe temeridad, como lo señala la impugnante, pues la providencia atacada en esta ocasión es diferente respecto de aquella en que se fincó el reclamo en la primera acción de tutela que promovió la actora y por tanto la pretensión no puede ser la misma.
De otra parte, si bien el fallo de 17 de octubre de 2012, fue proferido en cumplimiento de una orden de tutela, no se trata como tal de un fallo de tutela, ni de actuación surtida al interior de la misma de modo que haga improcedente el presente amparo Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ANA SILVIA VALDERRAMA CAICEDO, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE CÚCUTA, Magistrada Ponente Gissela Buendía Sayago.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS