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T-41617 (23-04-09) RC-T peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 41617 Luis Eduardo Diago Pájaro. PAGE Tutela Impugnación N° 41617 Luis Eduardo Diago Pájaro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 121. Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009). VISTOS: En virtud de impugnación interpuesta por el apoderado del accionante Luis Eduardo Diago Pájaro, conoce la Corte del fallo de febrero 12 del año en curso, por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente la acción de tutela instaurada en protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, seguridad social, salud y pago oportuno de las mesadas pensionales, presuntamente conculcados por el Ministerio de Transporte y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa Cartera.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante memoriales presentados el 7 de noviembre de 2006 y el 10 de agosto de 2007, Luis Eduardo Diago Pájaro, a través de apoderado, solicitó al Ministerio de Transportes que diera cumplimiento a los fallos del 30 de noviembre de 2004 y 16 de noviembre de 2005, proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, efectos para los cuales pidió que se dictaran los actos administrativos que lo incluyeran en nómina de pensionados como ex trabajador de esa entidad y procediera a pagarle las mesadas causadas y las posteriores con intereses moratorios. 2.

En relación con la primera petición, el 12 de febrero de 2007 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Transporte le respondió al peticionario que para iniciar el trámite de pago de los fallos judiciales antes indicados debería, entre otras exigencias, aportar la “ Primera copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria, por cuanto las que allega corresponda a SEGUNDAS copias”.

En lo que respecto con la segunda petición, el 14 de septiembre de 2007 la Coordinadora del Grupo de Pensiones del Ministerio de Transporte le respondió al apoderado del actor que con el fin de continuar con el trámite de inclusión en nómina del pensionado se requería que desglose del proceso ejecutivo las “PRIMERAS COPIAS” de las sentencias antes indicadas, con constancia de notificación, fecha de ejecutoria y de que son las “PRIMERAS COPIAS”.

Sobre este particular, la entidad accionada el 26 de marzo de 2006 y 14 de septiembre de 2007 libró comunicaciones al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y al apoderado del peticionario, despacho judicial que le respondió a través de los autos del 1° de octubre de 2007 y 17 de abril de 2008. 3. Manifiesta el actor que si bien por medio del proceso ejecutivo se han cobrado algunas mesadas pensionales, a la fecha de proponer la tutela (noviembre 4 de 2008) han transcurrido dos (2) años y dos (2) meses, desde el recibo de la primera petición, sin embargo el Ministerio de Transporte se obstina en obtener unos documentos que tiene en su poder como así se infiere del memorando N° 64900 de fecha octubre 26 de 2007, y se ha rehusado ha pronunciarse sobre la inclusión en nómina del peticionario afectado sus derechos a la vida, salud y seguridad social.

Por lo anterior, pide que a través del amparo invocado se ordene a la entidad accionada que resuelva las peticiones formuladas el 7 de noviembre de 2006 y 10 de agosto de 2007. ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1. Mediante auto del 3 de febrero de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la solicitud de amparo instaurada por el apoderado del accionante y notificó a los funcionarios accionados. 2.

Para negar la protección solicitada la mencionada Sala consideró luego de referirse al derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Carta y de manifestar que si bien es cierto que el actor ha solicitado se le expida acto administrativo a través del cual se le reconozca la pensión que judicialmente se le concedió, también lo es que el Ministerio de Transporte le ha expresado la razón por la cual no ha atendido la petición, remitiéndose para ello a disposiciones de orden legal, que en efecto obligan al peticionario a presentar la primera copia de la sentencia, lo anterior para evitar que simultáneamente al cobro ejecutivo judicial, los titulares de alguna acreencia estatal eleven la petición de pago ante el propio ente deudor.

En ese orden de ideas, llegó a la conclusión que al demandante no se ha violado el derecho fundamental de petición al abstenerse la entidad accionada de expedir el acto administrativo que se le solicita, porque se han atendido las preceptivas legales que regulan el caso. LA IMPUGNACIÓN: Plantea el recurrente que para denegar el amparo solicitado el Tribunal se basó en la información suministrada por el Ministerio de Transporte, sin detenerse a analizar las pruebas allegadas de las cuales se infiere que la entidad demandada sí tiene los documentos que echa de menos, tal como así se colige de la comunicación enviada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio al Director Territorial de Bolívar, documento en el cual al hacer referencia al memorando MT 64900 del 26 de octubre de 2007, le informó el recibo de la petición haciendo constar que con ella se anexaron las primeras copias autenticadas de las sentencias, con las constancia de ejecutoria y si estos documentos se perdieron o extraviaron, es una cuestión que no se le puede imputar al demandante, razones por las cuales solicita que se revoque la providencia apelada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

El derecho de petición como garantía fundamental debe ser efectivo, esto es, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a “ obtener pronta resolución”. Bajo estas condiciones sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida, de fondo y oportuna carecería de efectividad el derecho en cuestión. Cuando el mandato superior del artículo 23 habla de “pronta resolución ”, quiere decir que el Estado, o los particulares en los casos regulados por la ley, están obligados a resolver la petición, y no simplemente a informar sobre su recibo o el trámite dispensado al efecto.

El sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, bajo ese derrotero podrá ser positiva o negativa. En otras palabras: la obligación no es acceder a la petición sino resolverla. Bajo el contexto anterior, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad o el particular responden al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Cuando la respuesta se produzca dentro de los términos que la ley señala, constituye en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho. Pero en los eventos en que transcurran los términos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna, el derecho de petición resulta conculcado por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestación al peticionario. 3.

En el asunto examinado, Luis Eduardo Diago Pájaro, a través de apoderado, mediante memoriales del 7 de noviembre de 2006 y 10 de agosto de 2007, se dirigió al Ministerio de Transportes solicitando diera cumplimiento a los fallos de 20 de noviembre de 2004 y 16 de noviembre de 2005, proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de los cuales se le reconoció una pensión de jubilación, reclamó su inclusión en nómina y el pago de las mesadas debidas, efectos para los cuales aportó en la primera petición las segundas copias autenticas, con constancia de ejecutoria de las sentencias, y, en la segunda, acompañó las “ primeras copias autenticas de las sentencias, con la constancia de ejecutoria.”, y hasta el 4 de noviembre de 2008, esto es, después de más de dos (2) años no se han resuelto sus peticiones como lo mandan los artículos 23 de la Constitución Política, 5° y 176 del C.C.A., precepto éste último que dispone que las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. 4.

En memorando MT-1320-1 del 16 de octubre de 2007, enviado por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte al Director Territorial de Bolívar, en relación con el proceso ejecutivo de Luis Eduardo Diago Pájaro, se expresó lo siguiente: Hemos recibido del doctor ALFREDO GARCÍA MUENTES apoderado judicial del señor LUIS EDUARDO DIAGO PÁJARO, solicitud de pago de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 30 de noviembre de 2004, Radiado (sic) 0321/2002 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad Sala Laboral de Decisión del 16 de noviembre de 2005 Radicado 2002-00321-00.

Y autos de liquidación y aprobación de costas del 15 de diciembre de 2004 y 17 de enero de 2005, con constancia expedida por la Secretaría del Juzgado donde indica “Las anteriores fotocopias son fieles y exactas a sus originales y similares que reposan en el proceso ejecutivo laboral promovido por LUIS EDUARDO DIAGO PÁJARO contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, radicado bajo el número 321 de 2002, contentivas del auto que señala agencias en derecho y su liquidación, auto que declara aprobada la liquidación sin objeción de las apartes (sic), el oficio donde solicita las copias y el auto que ordena la expedición de las mismas.

Este proceso no tiene constancia de que se hubiese cancelado. Consta de cinco (05) folios útiles y escritos.” De igual forma, en la misma fecha octubre 3 de 2006, en los fallos de primera y segunda instancia en constancia suscrita por la Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena señala: “Las anteriores fotocopias son fieles y exacta (sic) a sus originales que reposan en el proceso ejecutivo laboral promovido por LUIS EDUARDO DIAGO PÁJARO contra LA NACIÓN-MINIOSTERIO (SIC) DE TRANSPORTE, radicado bajo el número 321 de 2002, contentivas de la sentencia de primera instancia de fecha noviembre 30 del 2004, debidamente ejecutoriada.

Las cuales se expiden de conformidad al auto de fecha 23 de agosto de 2006, a petición del apoderado demandante. Este proceso no tiene constancia de que se hubiese cancelado. Consta de 07 folios útiles y escritos. Son las PRIMERAS copias que se expiden a solicitud de la parte demandante.” (negrilla fuera de texto). Por lo anterior, solicitó que el abogado del Ministerio que actúa en el proceso, debería con carácter urgente presentar informe sobre las actuaciones surtidas dentro del referido asunto, determinar si hay medidas cautelares, cuentas o bienes embargados de esa entidad, liquidación y aprobación del crédito, anexando los respectivos soportes, a fin de evitar que se pueda generar un doble pago de la obligación. 5.

Ante las peticiones formuladas por el Ministerio del Transporte con el propósito de obtener las primeras copias de las sentencias de primera y segunda instancia antes referidas, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en auto del 17 de abril de 2008 resolvió lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, hemos de señalar que ya el Juzgado en proveído del 1° de octubre de 2007, había resuelto la petición formulada por la demandada (Ministerio de Transporte) casi en los mismos términos, esto es, en la que solicitó en igual forma la expedición de las primeras copias de tales sentencias.

En efecto, en ese proveído se abstuvo el Despacho de acceder a ello, por observar que la parte demandante aportó prueba al proceso de haber allegado a la Oficina del Ministerio de Transporte de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día 10 de agosto de 2007, las copias solicitadas por la demandada, dado que la primera copia tanto de la sentencia de primera como de segunda instancia le fueron entregadas al Dr. García Muentes, mediante auto del 23 de agosto de 2006, tal como se evidencia en el folio 93 del proceso.

Conforme a lo dicho se tiene entonces que las primeras copias de las sentencias proferidas en este proceso, le fueron entregadas al demandante conforme lo dispone el art. 115 del c.p.c., y que las mismas fueron aportadas por el actor a la demandada mediante el escrito del 10 de agosto de 2007, reposando en las dependencias del Ministerio de Transporte, tal como así lo informó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) el día 26 de octubre de 2007 al Dr. Gilberto del Cristo Álvarez -Director Territorial de Bolívar ver folio 152-.

La circunstancia descrita imposibilita al Juzgado emitir nuevamente las primeras copias solicitadas en los términos señalados por la entidad demandada, dado que las mismas ya fueron expedidas al actor y reposan en las instalaciones de la demandada. Este auto fue dado a conocer del Ministerio de Transporte a través del oficio número 493 del 21 de abril de 2008, suscrito por la Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, tal como así se colige de las pruebas aportadas por el Subdirector de Talento Humano de esa Cartera al responder la acción de tutela instaurada por el actor. 6.

Las pruebas que se acaban de citar, demuestran que el Ministerio de Transporte dispone de los medios necesarios en orden a resolver las solicitudes que desde el 7 de noviembre de 2006 y 10 de agosto de 2007 le formuló el apoderado del aquí accionante, y como hasta ahora no lo ha hecho, ha conculcado el derecho fundamental de petición de Luis Eduardo Diago Pájaro.

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se ordenará a la entidad demandada que en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva en la forma que estime pertinente las peticiones elevadas por el representante judicial del demandante. A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de Luis Eduardo Diago Pájaro. 2.- Ordenar, como consecuencia de lo anterior, que el Ministerio de Transporte en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva en la forma que estime pertinente las peticiones formuladas por el representante judicial del actor el 7 de noviembre de 2006 y 10 de agosto de 2007. 3.- La entidad accionada informará el cumplimiento de este fallo al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que velará por el acatamiento del mismo. 4.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Y, 5.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12 _1097413356.doc