CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Radicación 41616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 126 Bogotá. D.C., cinco de mayo de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de HERMILA ARCOS DE BONILLA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUIS FELIBE BONILLA actuando como agente oficioso de su esposa HERMILA ARCOS DE BONILLA, por cuanto afirmó que las afecciones de salud le impidieron a ella físicamente propender por la defensa de sus propios derechos, expuso que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desde el mes de enero del año en curso negó el suministro de los medicamentos DIOVAL 160 MG, BETALOC 50 MG, CARDIOASP 100, PLAVIX 125 MG, ELTROXIN 125 MG, LIPITOR 40MG y TRAZADOTE 150 MG, no obstante que la auditoría médica de la Dirección de Sanidad mediante oficio de marzo 15 de 2005 había emitido concepto favorable para el suministro de los mismos. 2.
Por lo anterior el demandante, solicitó al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la señora ARCOS DE BONILLA. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, suministrar los medicamentos requeridos por la señora HERMILA ARCOS DE BONILLA para el tratamiento de su patología coronaria.
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la anterior decisión con el argumento de que no vulneró los derechos fundamentales de la señora Hermila Arcos de Bonilla, toda vez que atendiendo a los trámites que deben surtirse ante la Dirección de Sanidad para el suministro de medicamentos que se encuentren fuera del Plan Integral de Salud del Ejército Nacional ( PIS ) -como sucede en este caso donde los fármacos solicitados están fuera de la cobertura del sistema de salud-, se encontró que la paciente no sometió su caso a una previa valoración por parte del Comité Técnico Científico para obtener el aval de la institución. Agregó la Dirección de Sanidad, que no cuenta con el concepto del INVIMA el cual determine efectivamente si los medicamentos que hacen parte del PIS poseen o no los componentes y características que el paciente necesita para tratar óptimamente su enfermedad.
En síntesis, por la falta de los trámites señalados, la Dirección de Sanidad manifestó que está imposibilitada para suministrar las medicinas solicitadas por la paciente, por tanto ella debe iniciar y someterse a los procedimientos señalados para tal fin. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La Sala comienza por indicar, que cuando está en juego la salud y la vida de una persona, no cabe oponer razones de índole administrativo o burocrático frente a la prestación de los servicios médicos necesarios o la continuidad en la atención prestada y suministro de medicamentos, pues aquello contradice la obligación que no sólo los jueces sino todas las personas que conforman el Estado Social de Derecho colombiano, tienen de proteger los derechos fundamentales, como lo indica el artículo primero de nuestra Carta Política: “ ARTICULO 1o.
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” -Resaltado fuera del original-.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho: “ En resumen, la demora en la prestación del servicio médico asistencial originada en trámites administrativos o presupuestales desconoce abiertamente los derechos de los pacientes, pues prolonga en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado de salud y, de contera, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad. ” – Resaltado fuera del original - T-581 de 2005 -.
Bajo ese contexto, la posición de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional refleja una aplicación autómata de las normas que reglamentan el Sistema Especial de Seguridad Social en Salud de ese cuerpo uniformado, desconociendo los deberes que le competen como autoridad pública de hacer efectiva la garantía a los derechos fundamentales, en especial el de la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y justas. 2.
Para la Sala resulta inadmisible el hecho de que en aras del cumplimiento de ciertos trámites administrativos, tal y como lo expuso la Dirección de Sanidad, se niegue el suministro de los medicamentos que requiere la señora ARCOS BONILLA, pretendiendo esta entidad, que sea la paciente incapacitada a quien le corresponde iniciarlos, imponiendo una carga deshumanizada que hace mucho más grave su situación poniendo no solamente en grave riesgo o amenaza sus derechos a la salud y a la vida, sino vulnerando su dignidad, toda vez que la accionante tiene derecho a recibir el tratamiento farmacológico que requiere en forma eficaz y eficiente sin mendigar su satisfacción. En este sentido es irrazonable y desproporcionado a la luz de la protección de los derechos y garantías fundamentales consagradas en la Constitución la exigencia impuesta a la demandante por la entidad accionada, pues en las condiciones descritas, es a esta última a quien le correspondía impulsar diligentemente los procedimientos administrativos que considere necesarios. 3.
Finalmente la Sala advierte que los medicamentos anteriormente enunciados, resultan indispensables para el tratamiento de la afección cardiaca de HERMILA ARCOS DE BONILLA según diagnóstico emitido por su médico tratante–José Luis Verhelst-, los cuales habían sido suministrados, precisamente, porque otros no contribuyeron al mejoramiento de su salud.
Estas situaciones imponen confirmar el fallo impugnado, no sin antes indicarle a la entidad accionada, que la continuidad en la prestación del servicio debe orientar la actividad de todos aquellos que actúan en el Sistema de Seguridad Social -general o especial-, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “ Dicho de otra manera: la naturaleza misma del derecho constitucional fundamental a la salud que al tenor del artículo 49 es también un servicio público, se conecta de modo necesario con la continuidad en la prestación del servicio, así que no puede admitirse su interrupción alegando razones de índole legal o administrativo cuando de por medio está la garantía del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. ” En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo Corte Constitucional T-854 de 2008. PAGE 9