República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41615 Acta No. 03 Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por la COORDINADORA NACIONAL DE ASESORÍAS JURÍDICAS LIMITADA -COASESORES LTDA., frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES Plantea la accionante que, por actos constitutivos de “competencia desleal”, tales como descrédito, comparación, confusión, desorganización y posición dominante, presentó demanda abreviada contra la Defensoría Militar Integral “Demil”, en cuyo trámite fue vinculado el Ejército Nacional. Agrega que en dicho asunto y mediante sentencia del 18 de octubre de 2011, el juzgado accionado denegó sus pretensiones y que el tribunal igualmente acusado, en fallo del 10 de octubre de 2012, confirmó en su integridad dicha decisión, providencia ésta que, a su juicio, configura una “vía de hecho” por defectos “fáctico” y “sustantivo”.
En cuanto al primero, porque no fue valorado el documento en virtud del cual se demuestra que sí existe un vínculo estrecho entre Demil y el director de la Jefatura de Disciplina y Bienestar del Ejército Nacional, teniente coronel Neira Weisner, por ser este último tesorero de aquélla. Tampoco fueron valorados el documento relacionado con una “columna de opinión” suscrita por Daniel Coronel el 14 de marzo de 2011, que da cuenta de que “Demil” funciona en “instalaciones oficiales”; ni los estatutos de la prenombrada persona jurídica; ni el radiograma de 15 de febrero de 2000, en el que se expone la intervención de altos mandos militares para desestimular la afiliación a organizaciones diferentes a “Demil”; ni la confesión ficta por la inasistencia del representante legal de la preanotada al interrogatorio de parte programado.
Finalmente, porque se estimó el dictamen pericial inicialmente rendido, a pesar de haberse formulado objeción respecto del mismo. Y en relación con el segundo, debido a que el fundamento del fallo consistió en que a la demandada no le son aplicables las normas de “competencia desleal”, y que “los actos de comparación y de denigración en que se pudo haber incurrido, son atribuibles a un tercero [teniente coronel Rafael Alberto Neira Weisner], pero no a los demandados”, a la par con lo cual olvidó que una persona jurídica sin ánimo de lucro también reúne las características de comerciante, cuando “ejerce actos de comercio” como la “prestación de servicios legales”.
Solicita entonces la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, honra, buen nombre, debido proceso y defensa y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el fallo de “segunda instancia”, ordenándose “rehacer la actuación, pero como en derecho corresponde”. La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir y notificar la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculados, negó el amparo deprecado; decisión que fue impugnada por la parte accionante, a cuyo efecto reiteró los mismos argumentos que plasmó en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a providencias judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas tales decisiones, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Con vista en la copia del fallo de segunda instancia que, como se dijo, es calificada por la parte accionante como una “vía de hecho”, se tiene que el Tribunal censurado confirmó la decisión de primer grado tras hacer una ponderación de los medios probatorios que, a su juicio, no lograron acreditar los supuestos fácticos en que se fundamentaron las pretensiones de la parte demandante; valoración que, como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, no encaja en el “ámbito de los yerros protuberantes que imponen la excepcionalísima intervención del juez constitucional”.
En efecto, sobre los llamados defectos fácticos, se tiene que, para determinar la condición de persona jurídica “Demil” y las consecuencias que de ello se derivan, tuvo como sustento el certificado de existencia y representación legal que milita en el expediente y en sus estatutos sociales, pues del mismo se desprendía que la “Defensoría Militar Demil” es una “entidad sin ánimo de lucro” representada por “Ortiz Rodríguez Hernando Alonso”, con junta directiva compuesta por “Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante del Ejército”, “Inspector General del Ejército”, “Jefe de Desarrollo Humano del Ejército”, “Director de Personal del Ejército” y “Director de Bienestar y Disciplina del Ejército”.
También tuvo en cuenta que el escrito visible al folio 514, relativo a la composición de la junta directiva de “Demil”, en nada modificaba la “representación legal” de las partes en contienda; razón por la cual dedujo que los presuntos actos de competencia desleal no prevenían de la convocada al proceso, sino de miembros de la fuerza pública que no “representan legalmente” al ejército nacional ni a “Demil”.
En relación con el hecho de no haberse tenido en cuenta la “columna de opinión” de 14 de marzo de 2011, es de notar que, como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corporación, “no se hizo ninguna petición de tenerlo como medio de convicción en el proceso”, lo cual descarta que por esta vía se reclame su no valoración. Y con respecto a la negativa de resolver sobre la objeción presentada frente al dictamen pericial, se señaló por el tribunal acusado que, no había lugar a ello porque “no prosperaron las pretensiones”.
Finalmente, en cuanto a la confesión ficta que según se afirma no fue deducida, se advirtió que a ello no procedía declaración en tal sentido porque no se satisfizo la carga señalada en el inciso tercero del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que en el acta respectiva no se hicieron constar, los hechos susceptibles de confesión, esto es, porque para el 14 de septiembre de 2009, el juzgado de conocimiento dejó constancia que “no compareció el representante legal o quien haga sus veces de la demandada, [y] de conformidad con el art. 210 del C. de P. C., se tienen por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión respecto de la demandada sin perjuicio de lo establecido en el art. 209…”.
Ahora bien, se anotó en la providencia impugnada, sobre el llamado defecto sustantivo, que la decisión se soportó “en una respetable hermenéutica de las reglas que disciplinan la competencia desleal, valga decir, la Ley 256 de 1996, norma vigente para cuando acontecieron los hechos materia de controversia”, posición que por demás comparte esta Sala.
En esas condiciones, cabe ratificar que la providencia censurada no denota “arbitrariedad” alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional, esto es, porque el Juez Colegiado que la profirió, en ejercicio de su competencia y prevalido de la autonomía e independencia que le asiste, hizo uso de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica en tanto que, como se vio, la valoración del caso sometido a su escrutinio fue realizada de cara a la situación fáctica planteada, a las pruebas recaudadas y a las normas legales que rigen la materia tratada.
Fuera de lo dicho, evidente se ofrece que la posición de la parte accionante, en esencia, está dirigida a replantear su posición en torno al fundamento de sus pretensiones, olvidando que, como también lo ha señalado esta Corte, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes inicialmente referidas, las cuales, se itera, no se dan en el caso examinado, aunado a lo cual el impugnante no aporta elementos de juicio dirigidos a refutar los fundamentos del fallo que por esta vía se revisa, pues, evidentemente, se limita a reproducir lo consignado en el escrito de tutela.
Así entonces, amerita confirmación el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6