CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 41.615 Accionante: Carmen Elisa Torres Escobar Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 122. Bogotá, D.C., veinticuatro de abril de dos mil nueve. V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la accionante CARMEN ELISA TORRES ESCOBAR, contra el fallo proferido por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), el 11 de marzo del cursante año, mediante el cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Quinta Especializada de esa ciudad.
LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El 25 de febrero de 2009, el abogado Alfredo Young Castro, atendiendo al poder que le confiriera la ciudadana CARMEN ELISA TORRES ESCOBAR, el cual adjunta, presentó solicitud de tutela en contra de la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena (Bolívar), acusándola de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, en el desarrollo del trámite con el Radicado N° 13001600112920800579.
De acuerdo con la reseña presentada por el actor en tutela, el 22 de febrero de 2008, la señora TORRES ESCOBAR fue capturada por la Policía Nacional, cuando a bordo del carrotanque de placas WZC-709, conducido por Beto Feo Escobar, transportaba “9500 galones de aceite quemado y sentina de buque”. Hace saber, que la investigación respectiva fue iniciada por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena (Bolívar), la cual ordenó la libertad de los capturados, pues, pese a la flagrancia, el examen de las muestras tomadas al contenido del tractocamión, enviadas al laboratorio de la SIJIN en Bogotá, tomaría más de treinta y seis (36) horas en ser recibido.
Por ello dispuso, también, la devolución del vehículo a su tenedor y le entrega del aceite quemado, a título de depósito, a ECOPETROL, “porque consideró que estaría en presencia del delito de Mezcla de Hidrocarburos”. Dice que hasta la fecha, el ente instructor no ha acudido ante los jueces de control de garantías para la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado, en clara desatención al artículo 84 de la Ley 906 de 2004, el cual establece un término de treinta y seis (36) horas para el efecto.
Agrega que ni siquiera se ha adoptado alguna medida cautelar material o jurídica respecto de lo incautado, a pesar de que se trata de un bien susceptible de valoración económica y, por lo tanto, de comiso, sobre el cual su representada demostró documentalmente la tenencia legítima. Lo anterior, aduce, constituye una vía de hecho que se traduce en la violación del derecho fundamental al debido proceso, regulado en el artículo 29 de la Carta, pues, desconoce la situación legal de los elementos incautados, lo que a su vez “hace imposible solicitar su devolución por ese mismo para que destraben lo que no han trabado”.
Pide el accionante, por consiguiente, se tutele el derecho fundamental invocado, ordenando “la devolución del aceite y sentina de buque”. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Asumido el conocimiento de la actuación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), el 27 de febrero de 2009, procedió a notificar lo pertinente al accionado para el ejercicio del respectivo contradictorio.
En estas condiciones, el doctor Demóstenes Camargo de Ávila, titular de la Fiscalía Quinta Especializada de esa capital costera, allegó memorial en el que manifestó que lo alegado por el denunciante era parcialmente cierto, pues, aunque el procedimiento de captura e incautación sí fue llevado a cabo, lo decomisado no correspondía a aceite quemado, sino a una “mezcla compleja de hidrocarburo con grados API de 26”, lo cual fue certificado por el laboratorio de criminalística de la SIJIN.
Por este motivo, añade, se entregó a ECOPETROL, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2° de la Ley 1028 de 2006, norma especial aplicable al caso, no la invocada por el actor, teniendo en cuenta, además, “que lo incautado no era con fines de comiso, sino que era el objeto material del delito”. Seguidamente, el fiscal accionado señaló que la tutelante, quien carecía de permiso para portar el producto y no ha comparecido a la audiencia de formulación de imputación, ha acudido en tres ocasiones ante los jueces de garantías, con el fin de lograr su devolución, obteniendo, en todos los casos, respuesta negativa.
Para terminar, explica que una de las modalidades de hurto de petróleo consiste “en hurtar crudo y mezclarlo con aceite quemado para engañar a la policía, ya que no se necesita permiso para transportar aceite quemado pero si para transportar crudo (tanto el aceite quemado como el crudo son de color negro), y es obvio que en este caso era lo que se pretendía, pero ya se ha demostrado por pruebas de laboratorio que lo incautado era una mezcla compleja de hidrocarburos y no aceite quemado”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de referirse a la naturaleza y alcance de la acción de tutela y, apoyado en varias citas de la Corte Constitucional, a la protección por este medio del derecho fundamental al debido proceso, el A quo parte por manifestar que no es viable la tutela en relación con procesos judiciales en trámite o terminados, cuando sobre ellos hay establecidos los medios legales convenientes para la defensa de las garantías que puedan resultar vulneradas en su desarrollo.
Ello, agrega, porque no puede esta acción propiciar un proceso alterno ni ser una instancia adicional, que facilite el desplazamiento del funcionario competente y al actor obtener una decisión judicial favorable, por fuera del proceso mismo donde funge o fungió como sujeto procesal. A reglón seguido, resume las alegaciones de accionante y accionado, para concluir que el primero tiene la posibilidad de controvertir oportunamente, mediante los mecanismos jurídicos idóneos consagrados por el legislador, las actuaciones u omisiones del segundo, dado que, estas se han surtido en el desarrollo de un proceso penal que se adelanta en razón de su captura, en la cual se han adoptado decisiones que no comparte.
De esta forma, para el Tribunal los argumentos del actor no son admisibles, pues, no es posible resolver sus cuestionamientos a través de este medio extraordinario, ya que no constituye una vía alternativa o de libre escogimiento, para la defensa de sus intereses. Además de lo anterior, descartó la presencia de irregularidad o vía de hecho algunas, teniendo en cuenta que la actuación del Fiscal Especializado fue legal, ya que al advertir técnicamente que el material incautado correspondía a una mezcla compleja de hidrocarburos, obró en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1028 de 2006, disponiendo su entrega a ECOPETROL.
Denegó, en consecuencia, el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Aunque al momento de la notificación personal del fallo de tutela, el apoderado de la accionante manifestó que lo impugnaba, con posterioridad guardó silencio, impidiendo conocer las razones de su inconformidad. Ello, sin embargo, no es óbice para desatar la impugnación, oportunamente presentada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará la decisión de negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso, bajo las razones que a continuación se exponen: En el evento que concita la atención de la Sala, la ciudadana CARMEN ELISA TORRES ESCOBAR, a través de su representante legal, y en su condición de investigada, censura el trámite penal adelantado por la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena (Bolívar), por cuanto hasta el momento no ha definido la suerte del material que se le incautó al momento de su captura, consistente en “9500 galones de aceite quemado y sentina de buque”.
Aspira, entonces, a que el ente instructor proceda a la devolución del mismo, mediante la protección de su derecho constitucional al debido proceso. Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el presente asunto, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicha pesquisa penal en su condición de investigada, cuenta con medios procesales idóneos para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera vulnerada con la actuación de la Fiscalía, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Y es que la accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los fiscales y juzgadores competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2004 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de una actuación judicial, frente al desarrollo de la actuación todavía en curso.
Por lo demás, como lo advirtiera el A quo, no puede pasarse por alto, que ninguna actuación irregular le es imputable al Fiscal accionado, quien explicó que el envío del material incautado a ECOPETROL, obedeció al mandato del artículo 2° de la Ley 1028 de 2006, el cual establece: “ARTÍCULO 2o. DESTINACIÓN DE LOS ELEMENTOS INCAUTADOS. Una vez el fiscal haya determinado la procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus derivados, a excepción de los que trata el artículo 327-D, ordenará en un término no mayor a cinco (5) días hábiles su entrega a Ecopetrol S.A., quien procederá a su venta en condiciones normales del mercado.
En igual sentido, una vez se haya determinado la procedencia ilícita de los biocombustibles o mezclas que los contengan, ordenará su entrega a quien acredite ser su legítimo dueño poseedor o tenedor o en su defecto, a la planta destiladora o productora de biocombustible, o a la planta de abastecimiento mayorista más cercana, la que procederá a su venta en condiciones normales del mercado, poniendo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial que conozca del caso las sumas de dinero que reciba por su comercialización, previo descuento de los gastos y costos en que haya incurrido por el manejo de los mismos; caso en el cual ordenará su entrega al Tesoro Nacional, al momento de proferir sentencia o la decisión que ponga fin al proceso”.
Su actuación, por consiguiente, asoma legal, pues, es claro que tratándose, la transcrita, de una norma especial y posterior, su aplicación primaba sobre las previsiones de la Ley 906 de 2006, reclamada por la actora, quien, además, falta a la verdad al aseverar en su libelo que lo incautado corresponde a “aceite quemado y sentina de buque”, pese a que se allegó prueba técnica conceptuando que se trata de una “mezcla compleja de hidrocarburo con grado API de 26”.
Son, las anteriores, suficientes razones para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-418 de 2003.