Micelio
T-41614 (27-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41614 República de Colombia ALBEIRO CORREA BETANCOURT Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41614 República de Colombia ALBEIRO CORREA BETANCOURT Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 123 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado del señor ALBEIRO CORREA BETANCOURT en contra del fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad y Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ALBEIRO CORREA BETANCOURT afirma que el 24 de abril de 2008 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio lo condenó como responsable del delito de tráfico de moneda falsa, fallo que “complementó ” el 16 de junio siguiente al advertir error en el nombre del procesado.

Las anteriores decisiones no fueron notificadas al procesado CORREA BETANCOURT porque a pesar de haberse comisionado con dicho propósito al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, el citador de ese despacho no desplegó ningún acto positivo tendiente a su ubicación, limitándose a presentar un informe indicando que él ya no residía en esa zona porque se había trasladado para la Costa, omisión que le impidió apelar el fallo de condena emitido en su contra.

Por lo anterior, solicita conceder el amparo de los derechos invocados en favor de su representado, dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia de primera instancia y su complementaria y ordenar al Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán que notifique en debida forma tales decisiones al procesado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal competente por medio de auto de 10 de febrero de 2008 asumió el conocimiento de la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y practicó inspección al proceso que motivó la solicitud de amparo. 2.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán informó que no desconoció las garantías fundamentales al actor, por cuanto en su condición de procesado al momento de suscribir la diligencia de compromiso se obligó a informar cualquier cambio en la dirección de su residencia y su no ubicación en la vereda Monterredondo del Municipio de El Tambo impidió notificarlo personalmente de la sentencia y la decisión que la complementó, motivo por el cual no puede ahora alegar que no se agotó la actividad necesaria con esa finalidad.

Por ello, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 3. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo informa que para dar cumplimiento al despacho comisorio remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Popayán, el citador del despacho se valió de personas que viajaban a la vereda Monterredondo de esa localidad a efecto de que entregaran la citación al procesado ALBEIRO CORREA BETANCOURT pero fue informado que no residía en esa región, afirmación que luego corroboró el mismo implicado al señalar que reside en el Barrio Los Campos de Popayán, motivo por el cual el informe del citador corresponde a la realidad. 4.

El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado, al considerar que desde cuando el procesado CORREA BETANCOURT suscribió la diligencia de compromiso adquirió la obligación de presentarse cada vez que fuera requerido e informar cualquier cambio en la dirección de su residencia, pero como se trasladó del Municipio de El Tambo a Popayán sin reportarlo, no fue factible notificarlo personalmente de la sentencia emitida en su contra, debiendo acudir respecto de él a la notificación por edicto.

Revisado el proceso adelantado en contra del actor, constató que durante su trámite estuvo representado por defensor de confianza, quien participó activamente, se notificó personalmente del fallo condenatorio de primer grado e, incluso, lo impugnó pero luego desistió del recurso. 5. El apoderado del actor impugna el fallo. Insiste en que el Juzgado a cuyo cargo estuvo el trámite del proceso adelantado en contra de su representado, no “lo buscó y no le notificó personalmente la sentencia”.

Además, el Juzgado comisionado omitió enviarle la citación a la familia del procesado, limitando su actuación a la “manifestación expresa de que el mismo parecía ser residía en la Costa ”. Por ello, solicita revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo de tutela invocado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de ALBEIRO CORREA BETANCOURT se encamina a atacar la firmeza de la sentencia de primera instancia, por cuyo medio se lo declaró autor penalmente responsable del delito tráfico de moneda falsa, aduciendo actuación irregular en la notificación de esa decisión. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la notificación del fallo de condena de primer grado proferido en su contra el 24 de abril de 2008, es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 6 de febrero de 2008, luego de transcurridos más de nueve (9) meses contados a partir de la fecha citada, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, en el asunto examinado el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo para procurar la notificación personal de la sentencia condenatoria de primera instancia al procesado CORREA BETANCOURT sin que hubiese sido posible, por cuanto el citador del Juzgado comisionado fue informado que no residía en la vereda Matarredondo de esa localidad y en dicho sentido presentó informe que le permitió al juez de conocimiento notificarlo por edicto.

No obstante lo anterior, el accionante sabía de la existencia de la investigación en su contra, por cuanto fue vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria y le asistía el deber de estar atento al desarrollo de la misma pero actuó de esa manera. Adicionalmente, designó defensor de confianza, quien se notificó de las principales decisiones proferidas en su contra, alegó de conclusión en la audiencia pública e, incluso, impugnó el fallo condenatorio pero luego desistió del recurso.

Así las cosas, es claro que el procesado renunció a ejercer su defensa material porque a pesar de citársele para que participara en las diferentes diligencias y se notificara de las principales decisiones no lo hizo y delegó la asistencia técnica en su defensor y, en tales concisiones, no es viable acudir al mecanismo subsidiario y residual de la acción de tutela, después de más de ocho meses de terminado el proceso, alegando el supuesto desconocimiento de sus derechos, con el argumento de que sólo se enteró del fallo al momento de ser capturado para ejecutar la condena impuesta, pues si consideró que efectivamente hubo actuación irregular en la notificación de dicha decisión, así debió reclamarlo ante el juez de conocimiento, mas no acudir a la acción constitucional que no ha sido instituida para exigir pronunciamiento de fondo en una situación consolidada y respecto de la cual su defensor no efectuó ningún reparo.

En este orden de ideas, la decisión voluntaria del procesado de desatender el curso normal de la investigación tramitada en su contra, no puede ahora convalidarla a través de la acción de tutela que no ha sido instituida para esos fines, menos para atacar la firmeza de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. La supuesta irregularidad en el trámite de la notificación del fallo de primera instancia porque, a juicio del apoderado del actor, no se agotaron todas las actividades necesarias tendientes a la localización del procesado para notificarlo personalmente, no puede en este evento, dadas las particulares circunstancias expuestas, acogerse como argumento idóneo que habilite la procedencia de la acción de tutela, porque como se anotara, el ahora accionante tenía conocimiento del trámite del proceso seguido en su contra; por tanto, le asistía el deber de estar atento al desarrollo del mismo.

El accionante a través de su apoderado no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como se dijo, esta acción constitucional no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los medios de defensa judicial.

Como quiera que los Juzgados accionados no desconocieron ninguno de los derechos fundamentales invocados por el apoderado del actor, se impone la decisión de confirmar el fallo de tutela que negó por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 39 y siguientes de la actuación de primera instancia. 8 10