1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No.41613 Acta No. 3 Bogotá, seis (6) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de VALUE TRADE CORP. S.A.S. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada, dentro del proceso ordinario civil de existencia y liquidación de la sociedad de hecho que promoviera la sociedad petente junto contra Qualification Technology Ltda. Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2009 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud de la providencia calendada el 18 de marzo de 2010.
Que en cumplimiento de la sentencia T-513 de 2011 proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, por la cual ordenó al tribunal accionado proferir nueva sentencia dentro del proceso instaurado por Value Trade Corp. s.a.s. en contra de Qualification Technology Ltda., con fundamento el defecto fáctico en el cual incurrió dicha autoridad judicial al no valorarse las diferentes pruebas documentales y la confesión ficta, el citado tribunal profirió la sentencia calendada el 5 de diciembre de 2011, por medio de la cual reiteró la confirmación de la decisión del juez de primera instancia en el sentido de desestimar las pretensiones de la demanda.
Se duele la sociedad accionante de la decisión proferida nuevamente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, toda vez que en su criterio “ si bien profirieron una nueva providencia, fechada el 5 de Diciembre de 2011, resolvieron mantener a ultranza su primera decisión pero simulando acatar la Sentencia T-513/2011, que se tonó así en rey de burlas para ello pues una vez más incurrieron en DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO y en numerosos DEFECTOS FÁCTICOS ”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia del 5 de diciembre de 2011, proferida por el tribunal cuestionado y en su lugar se profiera de conformidad al “ fallo de tutela en relación con la totalidad de las pruebas ”. 2. Mediante providencia calendada de 13 de diciembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que no se satisface el requisito de inmediatez además de observarse que es inviable el reproche pues la citada providencia proferida por el tribunal accionado es producto de la orden de un fallo de la Corte Constitucional, por lo que el tutelante cuenta con otro mecanismo como lo es el incidente de desacato para examinar el cumplimiento de dicho fallo. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó mediante escrito visible a folio 153. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido casi un año desde la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia de 5 de diciembre de 2011 se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Por otra parte, revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Al respecto, aparece innegable que la sociedad peticionaria, teniendo en cuenta que la decisión que le mereció inconformidad deviene con ocasión del cumplimiento de un fallo de tutela, tiene aún la posibilidad de instaurar el correspondiente incidente de desacato a través del cual, sea el mismo juez constitucional que profirió la sentencia de tutela quien revise si la actuación del tribunal accionado se ajustó o no a la orden dada dentro de dicha acción, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial en las condiciones del sub lite, no da lugar a su prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada por el apoderado de VALUE TRADE CORP. S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2