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T-41612 (23-04-09) vs SC Civil y PenalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41612 A/: JERLEY FRANCISCO CUELLO GAVIRIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41612 A/: JERLEY FRANCISCO CUELLO GAVIRIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 121 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela promovida por JERLEY FRANCISCO CUELLO GAVIRIA, a nombre propio, contra el Juzgado Penal del Circuito de Santuario y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a las Salas de Casación Civil y Penal –Sala de Decisión de Tutelas-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Primera acción de tutela 1. La Unidad de Fiscalía Seccional de Santuario (Antioquia) luego de adelantar la correspondiente investigación penal, el 30 de agosto de 2006 profirió resolución de acusación en contra de JHON FREDY CESPEDES GUISA como coautor de un concurso heterogéneo de hechos punibles de rebelión y homicidio agravado, y contra de JERLEY FRANCISCO CUELLO GAVIRIA como coautor del delito de homicidio agravado. 2.

Mediante sentencia del 9 de mayo de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de el Santuario -quien conoció de la etapa de juzgamiento- dictó sentencia absolutoria a favor de JERLEY FRANCISCO CUELLO GAVIRIA por el delito acusado y condenatoria contra su compañero de causa. 3. Inconforme con la decisión adoptada el delegado de la Fiscalía apeló, siendo desatado el recurso mediante proveído del 23 de abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el sentido de revocar la absolución y en consecuencia condenado a CUELLO GAVIRIA como autor penalmente responsable del delito de homicidio de agravado, imponiéndole una pena principal de 345 meses de prisión. 4.

El 12 de junio de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia denegó por extemporáneo el recurso de casación presentado por el defensor de CUELLO GAVIRIA, ante lo cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron inadmitidos por improcedentes el 8 de julio del mismo año. 5. Aduciendo vulneración al debido proceso en el trámite de segunda instancia, elevó JERLEY FRANCISCO CUELLO GAVIRIA acción de tutela, la cual fue negada mediante fallo del 23 de septiembre de 2008 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al no haberse agotado el recurso extraordinario de casación, como mecanismo idóneo para desatar el litigio planteado. 6.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela de primera instancia el 29 de octubre de 2008 confirmando la decisión atacada. Segunda acción de tutela No conforme con las providencias dictadas por las Salas de Casación vinculadas al trámite, por cuanto negaron la protección elevada con el argumento de existir otro medio de protección e insistiendo en el quebrantamiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, nuevamente acciona en contra del Juzgado Penal del Circuito del Santuario y la Sala Penal del Tribunal de Antioquia.

Indica que la no interposición del recurso extraordinario de casación, obedeció a la negligencia del abogado contratado por su hermano que dejó vencer el término legal, causándole un perjuicio pues consecuencia de ello cobró ejecutoria la sentencia condenatoria. Solicitó se tutelaran los derechos invocados y en consecuencia se declare la nulidad de la actuación desde la admisión del recurso de apelación contra la decisión absolutoria por cuanto aquel igualmente fue presentado de manera extemporánea.

Repartida por Sala Plena de la Corporación la acción constitucional, inicialmente correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal conformada por los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, quienes se declararon impedidos para conocer siendo admitida dicha manifestación mediante auto del 16 de abril de 2009; razón por la cual procede a conocer de la misma la Sala de Decisión de Tutelas No. 1.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Tan sólo la Sala Penal del Tribunal Superior accionado allegó respuesta al trámite de tutela solicitando la improcedencia del amparo invocado. 3. CONSIDERACIONES En el presente evento advierte la Corte de entrada la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a verse: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, el trámite de este excepcional mecanismo se halla previsto con un carácter sumario, empero, ello no es óbice para la observancia del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales. Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.

Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Así las cosas, en el presente evento el demandante ha incurrido en un yerro al pretender convertir la acción de amparo en un instrumento adicional, con el ánimo de obtener la revisión de una sentencia de tutela.

En un evento similar al que en esta ocasión se examina, indicó la Sala: “El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario (…)”.

En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este punto precisó la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo contra la sentencia proferida en el asunto que el accionante sometió a consideración del juez constitucional, por cuanto so pretexto de la inactividad del abogado contratado para defender sus intereses, pretende nuevamente la declaratoria de nulidad solicitada en la primera acción de amparo.

Si bien es cierto que en la decisión adoptada en la acción de tutela el argumento central giró en torno a la causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no lo es menos que igualmente descartó la vulneración de los derechos fundamentales del actor: “3. Aunque lo anterior, impone negar las pretensiones de la demanda, no sobra mencionar que la Sala no advierte vulneración alguno a los derechos fundamentales del accionante toda vez que éste conoció oportunamente del trámite procesal de segunda instancia y ante la supuesta irregularidad no la discutió en su debida oportunidad. ” De allí que sus reclamos ya fueron objeto de escrutinio por el juez de tutela y sólo podría ser objeto de análisis por la Corte Constitucional de haber sido seleccionada para su revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente el amparo invocado con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser apelado el fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otras: rad. 1886, 19 de enero de 2005; 20707, 8 de junio de 2005. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela. Rad: 13232. � Fallo de tutela del 23 de septiembre de 2008. PAGE 12