Micelio
T-41611(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 1260 de 1970

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41611 Acta No. 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por ANGELA PATRICIA ALZA ALZA quien aduce actuar como apoderada de NATHALIE DÍAZ CARRERO contra el fallo de 13 de diciembre de 2012 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, a la que fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ, MARÍA ELVIA MORALES y MARÍA AUXILIADORA CARRERO.

ANTECEDENTES Solicitó la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la vida y al mínimo vital. Expuso que María Elvia Morales en su condición de madre de Héctor Jairo Díaz Morales inició proceso de sucesión intestada ante el Juzgado Promiscuo de Familia Adjunto de Fusagasugá, que dentro del término del emplazamiento de las personas que se creían con derecho a intervenir, reconoció a Nathalie Díaz Carrero como heredera del causante, quien a su vez formuló incidente de “ heredero con mejor derecho”, por ser hija del causante y haber nacido en Nueva York- Estados Unidos de América, el 9 de marzo de 1996; indicó que su registro civil de nacimiento fue extendido ante la Cónsul de Colombia en dicha ciudad, y que la prueba de su condición estaba incluida en el certificado de nacimiento expedido por la Oficina de Registros Vitales del Departamento de Salud e Higiene Mental de Nueva York, y en el acta de reconocimiento de paternidad suscrito por el causante; que el a quo mediante providencia de 18 de enero de 2011 resolvió reconocer a la incidentante como heredera con mejor derecho y excluyó del proceso de sucesión a María Elvia Morales; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído de 20 de septiembre de 2012, revocó la decisión de 18 de enero, argumentando que “ como la incidentante nació en un país extranjero, para acreditar su estado civil, y por ende la paternidad del causante, tuvo que cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 47 del Decreto 1260 de 1970”, que solicitó complementación a la decisión anterior la que fue negada en auto de 16 de octubre de 2012.

Señaló que los derechos de la menor Nathalie Díaz Carrero están siendo vulnerados porque acreditó la calidad de hija y heredera de Héctor Jairo Díaz Morales, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso, por lo que procedía su reconocimiento dentro del proceso. Por lo anterior, solicitó declarar sin valor ni efecto las providencias de 20 y 24 de septiembre y 16 de octubre de 2012, y en su lugar, proferir providencia que confirme el reconocimiento de la menor Nathalie Díaz como heredera con mejor derecho de Héctor Jairo Díaz Morales y dar el trámite correspondiente al incidente.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal y al Juzgado accionado y vincular a los intervinientes en el proceso de sucesión de Héctor Jairo Díaz Morales, y señaló que “La mandataria judicial deberá allegar poder especial conferido para adelantar la acción de tutela”.

La demandante María Elvia Morales dentro del proceso de sucesión solicitó negar el amparo; alegó que se desconoce por la incidentante lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1260 de 1970 (folios 82 a 84). En sentencia de 13 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, consideró que “la solicitud de protección aparece elevada por quien es apoderada de Nathalie Díaz Carreo, incidentante en el proceso de sucesión mencionado en los hechos, pero quien carece de poder especial para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, de modo que no ostenta legitimidad para promover el mecanismo excepcional”.

Folios 85 a 94. La accionante impugnó; reiteró que es la apoderada especial de la menor reconocida dentro del proceso de sucesión y que recibió “ el mandato claro de defender los intereses de la menor con relación a todas las actuaciones relacionadas con el trámite de sucesión de Héctor Jairo Díaz Morales”. Agregó que el requerimiento del poder, no lo pudo conocer “ya que el proceso siempre estuvo al despacho, tal y como dan fe las anotaciones que aparecen registradas en el sistema, así como la información suministrada por la secretaria”.

Agregó que la menor y su progenitora no se encuentran en el país, por lo que solicita sea tenida como agente oficiosa de la menor y de la progenitora (folios 103 y 104). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La accionante pretende la protección de derechos fundamentales, que considera conculcados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, lo cual resulta improcedente, pues ella no es la titular de los mismos, y debió indicar, en el primer momento procesal, que actuaba como agente oficioso y allegar los documentos que soportan dicha situación. El tema referido a la legitimación para incoar las acciones de tutela por parte de los representantes judiciales de las partes dentro de los procesos ordinarios o ejecutivos, ha sido resuelto por esta Corporación, en sentencia de fecha 18 de enero de 2011, radicado 30843, esta Sala de Casación se dijo: “Como la accionante no es la titular de los derechos debatidos dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado accionado, no es posible deducir que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ni que hubiera resultado perjudicada con las decisiones judiciales proferidas por el funcionario.

“La circunstancia de que a la tutelante, en su condición de abogada, se le hubiera conferido poder para representar a la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral antes mencionado, no la legitima para instaurar la presente acción de tutela a nombre de su poderdante como si fuera el afectado, en procura de la protección de sus derechos constitucionales.

“Así las cosas, al no ser la accionante, como se dijo, la titular de los derechos debatidos en el proceso ordinario, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales”. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7