TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO TUTELA (primera instancia) 41611 GERMAN BAUTISTA SERRANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 113 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril del dos mil nueve (2009). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Germán Bautista Serrano, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Banco Cafetero en liquidación. A la presente acción fue vinculado el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Manifiesta el actor que formuló demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero, con el objeto de solicitar la reliquidación de la primera mesada pensional, que corresponde al 75% del salario promedio devengado durante su último año de servicios, debidamente indexado en los términos del I.P.C., con sus incrementos legales de cada anualidad.
La sentencia proferida en primera instancia declaró conforme a derecho las pretensiones del actor y ordenó a Bancafé reajustar la pensión por el valor de $ 864.807, pero el ad quem modificó el fallo para ajustar la pensión del actor a la suma de $368.659.27. Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de casación y para dirimir la controversia suscitada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia efectuó un cálculo matemático que no se encuentra en ninguna normatividad, sino en jurisprudencia sentada para tal fin.
Esto ocasionó que el monto de la primigenia mesada pensional del peticionario se disminuyera en más de $496.147.73, que se traduce en una pérdida del 57.37% del valor real de la misma. Considera que el Tribunal utilizó una fórmula equivocada para reajustar su pensión, carente de respaldo matemático y desconocedora de los artículos 11 del decreto 1748 de 1995 y 178 del C.C.A. Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Neiva y la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se ordene dejar vigente la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva.
La respuesta. El Gerente Liquidador del Banco Cafetero manifestó que la presente tutela no puede prosperar, porque: (I) el Banco procedió a dar cumplimiento pleno del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, procediendo a reajustar el valor de la mesada del accionante y pagando el valor del retroactivo correspondiente (II) existe cosa juzgada en razón del proceso judicial cursado con anterioridad, en donde se definió la formula aplicable a la indexación de la primera masada pensional, (III) el accionante ya había entablado acción de tutela por los mismos hechos y las misma pretensiones ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, (III) la tutela no cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la sentencia que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 24 de julio de 2007, esto es, hace más de 20 meses, (VI) conforme los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en sentencias T-400/06, T-070/07 y T-855/08, no es procedente la acción de tutela cuando lo que se persigue es la modificación de la fórmula utilizada por la jurisdicción ordinaria para liquidar la primera mesada pensional, pues, en tales casos no se evidencian ninguno de los defectos específicos para que se procedente la tutela contra sentencia judicial.
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de órgano límite. Ha sido reiterada la posición de esta Corporación en el sentido que las acciones de tutela que se dirigen contra una decisión adoptada por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sede de casación, deben ser rechazadas de plano. En efecto, de manera constante se ha sostenido que conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite.
En consecuencia, las providencias que como Tribunal de casación profiera son invariables, pues carece de superior jerárquico que pueda revisarlas. Si se permitiera la revisión de sus fallos a través del mecanismo de la tutela, se lesionarían esos preceptos constitucionales y se desconocerían principios fundamentales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
En el asunto que se examina, el accionante pretende que el juez de tutela deje sin efecto las providencias del 21 de septiembre de 2005 y 24 de julio de 2007, proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, dentro del proceso ordinario adelantado contra el Banco Cafetero en Liquidación, donde se ordenó reajustar la primera mesada de la pensión de jubilación. Lo anterior bastaría para negar el amparo solicitado. 2.
Vulneración al principio de inmediatez Es palmaria la improcedencia de la acción porque no se cumple con el principio de inmediatez. Si bien formalmente no existe término para incoar el amparo, ello debe tener lugar durante un plazo prudencial, contado desde la fecha en se adoptó la decisión objeto de cuestionamiento. Sostener lo contrario sería atentar contra el principio de seguridad jurídica y permitir que la negligencia y desidia del interesado puedan excusarse con la acción de tutela.
En este caso la última sentencia objeto de reproche fue dictada hace más de año y medio (24 de julio de 2007), lo que, per se, hace inviable la tutela. 3. Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudió el cargo propuesto por el actor y en relación con la actualización de la base salarial realizó razonado estudio.
Los argumentos expuestos por la autoridad accionada para no casar el fallo impugnado se encuentran debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, y en el criterio mayoritario de ese Sala donde se estimó que por ser el actor beneficiario del régimen de transición debe recordarse que para liquidar una pensión legal cobijada por ese régimen previo cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional es la señalada en el inciso 3° del artículo 36 de ese ordenamiento.
Siendo lo anterior así, de manera alguna puede predicarse como lo pregona el actor que lo resuelto sea una violación a sus derechos fundamentales. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el acceso a la justicia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Germán Bautista Serrano. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se pueden consultar los autos proferidos el 13 de junio de 2002 (radicación 11308), 6 de agosto de 2002 (radicación 11807), 19 de julio de 2005 (radicación 21564) y 7 de diciembre de 2005 (radicación 23553). � Sentencia C-543 de 1992. 2 9