Micelio
T-41610 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41610 República de Colombia RICARDO ANZOLA PÉREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41610 República de Colombia RICARDO ANZOLA PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor RICARDO ANZOLA PÉREZ en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos allegados y la información suministrada permiten establecer que: 1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada, el 13 de diciembre de 1994 emitió sentencia, por cuyo medio condenó a RICARDO ANZOLA PÉREZ como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, cuya sanción comenzó a ejecutar el 24 de noviembre de 2006. 2.- El 20 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó al sentenciado ANZOLA PÉREZ la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, al considerar que al entrar en vigencia la citada norma, la condena impuesta estaba ejecutoriada pero no la estaba descontado. 3.- Impugnada esta decisión por el sentenciado a través del recurso de apelación, el 2 de marzo de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, al estimar que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a esa reducción punitiva.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor RICARDO ANZOLA PÉREZ luego de referirse a las providencias reseñadas, afirma que son contrarias a derecho y constituyen vías de hecho porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es necesario cumplir la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz puesto que, opera el sistema de graduación o tasación de la reducción punitiva de manera proporcional con las exigencias que cumpla.

Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y tasar la rebaja de pena con fundamento en la citada norma. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 31 de marzo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 2.- El Juzgado accionado allegó copias de las providencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales se ha negado la rebaja de pena al sentenciado RICARDO ANZOLA PÉREZ con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que con auto del 2 de marzo de 2009 confirmó la decisión del a quo que negó la rebaja de pena al sentenciado con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz por no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos, acogiendo para ello la tesis de esta Corporación. Decisión que está sustentada con razonamientos jurídicos válidos, por tanto goza de la presunción de legalidad y acierto que torna improcedente la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. El sentenciado RICARDO ANZOLA PÉREZ en ejercicio del derecho de postulación, solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con providencia de 20 de noviembre de 2008 la negó, al considerar que al entrar en vigencia la citada norma la condena impuesta estaba ejecutoriada pero el sentenciado para ese momento no la estaba descontando.

Decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Corporación accionada el 2 de marzo de 2009, al estimar que “el sentenciado Ricardo Anzola no cumple con los requisitos referidos en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, los cuales deben ser cumplidos en su totalidad, pues la ausencia de uno de ellos impide que nazca a la vida jurídica el derecho a la rebaja del 10% que consagra el mismo artículo, y si bien el penado afirma que en anteriores oportunidades se ha concedido este beneficio a otros condenados en situaciones similares, baste decir que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley”.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedora de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa del beneficio reclamado sin constituir providencias contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la improcedencia de la rebaja punitiva la sustentó la Corporación accionada en la fuente normativa y en la orientación jurisprudencial sobre dicha temática estimó debía aplicarse.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir la rebaja de punitiva con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.

Lo considerado constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por RICARDO ANZOLA PÉREZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor RICARDO ANZOLA PÉREZ conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8