Micelio
T-41609(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41609 Acta No. 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por RICARDO JOSÉ GOYENECHE PARDO, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que él mismo promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, el actor plantea que las siguientes providencias, proferidas en el trámite del proceso Ejecutivo Singular instaurado por Mauricio José Vargas contra Diego Zuluaga Alzate, constituyen “vías de hecho”: los autos del 11 de julio y 22 de agosto de 2001, por medio de los cuales se consolidó la posición de no tenérsele como postor hábil en la diligencia de remate, bajo el argumento de no presentar la oferta en sobre cerrado; el auto del 5 de agosto de 2011, merced al cual no se accedió a las solicitudes de “aprobación del remate” y que se le “diera un plazo para cancelar el precio del remate”, advirtiéndole que, de acuerdo con el artículo 59 del C. de P. C., el escrito debía “elevarse por LAS PARTES de común acuerdo”, decisión ésta que “cobró firmeza” y, además, los proveídos del 30 de noviembre de 2011; 15 de febrero, 21 de marzo, 29 de mayo y 28 de septiembre de 2012, a través de los cuales se consolidó la decisión de no aprobar la subasta pública realizada en su momento y, a la par con ello, condenó “a la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura a título de multa”.

Solicita, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales al “debido proceso”, “defensa” y “propiedad privada”; tras considerar que lo expuesto por él en los diferentes recursos y solicitud de ilegalidad, “no fue materia de estudio” por parte del Tribunal, razón por la cual solicita que se decrete la nulidad “del auto que no aprueba el remate en sus numerales Primero y Segundo (…) y en su lugar, se ordene la aprobación del mismo”, y que, como mecanismo transitorio, se ordene la “suspensión” de dicho proceso “para que sean admitidos los dineros consignados como valor de la subasta (…) para que así me sea adjudicado el inmueble objeto de la subasta”.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir y notificar la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculados a dicho trámite, negó el amparo deprecado tras considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez; decisión que fue impugnada por la parte accionante bajo el argumento que “fue a través de todos los medios de impugnación el que traté de que fueran reconocidos mis derechos, por lo que me permito anexar el tabulado de consulta de procesos judiciales, en donde aparece que la última actuación fue el pasado 27 de junio de 2012, y no como se manifiesta en este fallo impugnado”, es decir, que “no sólo es sobre el primer recurso, sino también ante los recursos de queja, interpuestos por la ilegalidad del auto”, además de que no se tuvo en cuenta la comunicación del juzgado accionado al dar respuesta a la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Dedujo la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación que como el motivo de la presente acción constitucional lo constituía el ataque del actor frente a la providencia del “22 de agosto de 2011”, por cuya virtud “el Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró “BIEN DENEGADO el recurso de apelación respecto de la decisión que data de once de julio de dos mil once proferida durante la diligencia de remate” y, a su vez, este mecanismo había sido radicado el “31 de octubre de 2012”, no se satisfacía el requisito de inmediatez; posición que convalida esta Sala en la medida que, realmente, por vía jurisprudencial se ha definido la petición de amparo debe presentarse dentro de un término que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales, el que a su vez se ha sido identificado en seis (6) meses desde que se presenta el hecho que genera la invocación del resguardo constitucional o desde que se pronuncia la providencia que se censure por esta vía. En consecuencia, todas las actuaciones que tengan relación con dicho proveído, no podían ser invocadas como sustento del resguardo constitucional, más concretamente lo relacionado con el hecho de no aceptársele al actor su oferta como postor en la subasta pública realizada el 11 de julio de 2011.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la providencia del 5 de agosto de 2011, en virtud de la cual se resolvió la solicitud dirigida a que se le “diera un plazo para cancelar el precio del remate”, improcedente se ofrece el amparo si se tiene en cuenta que, al admitirse por el propio accionante que dicha decisión “cobró firmeza”, ello significa que, respecto de esta actuación en particular, no se satisface el principio de subsidiariedad, según el cual las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales, deben ser previamente alegadas a través de los medios -ordinarios y extraordinarios- que la parte afectada tenga a su alcance, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Y frente a la censura que se hace a los proveídos de 30 de noviembre de 2011; 15 de febrero, 21 de marzo, 29 de mayo y 28 de septiembre de 2012¸ las que tienen una relación directa con las decisiones atinentes a la improbación del remate y multa por la mitad de la suma depositada para hacer postura, a juicio de esta Sala no se detecta la “vía de hecho” que endilga el accionante.

En efecto, si bien es cierto la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Así las cosas, se tiene que en el caso examinado la decisión en referencia se basó en que, según el artículo 46 del C. de P. C., el curador ad litem que representa los intereses de la parte demandada en un determinado proceso, no puede pedir prórroga del plazo concedido al rematante para la cancelación del saldo del precio del remate, de donde, la consignación que se haga en tal sentido, deviene extemporánea, destacándose especialmente en el caso concreto que la coadyuvancia realizada por la auxiliar de la justicia en tal sentido, si bien es cierto no tiene la virtualidad “de modificar, ya para reducir ya para aumentar el precio que para el bien rematado fue establecido en la subasta pública y por el que finalmente fue adjudicado, en todo caso, de ese acto sí vierten efectos lesivos para el ejecutado”, toda vez que, agrega más adelante, “ello sí incide en los eventuales efectos que convenientemente para el demandado vierten de la improbación del remate y que alcanzan al acreedor rematante”, sumado a lo cual la mencionada petición fue presentada “antes de que venciera la oportunidad legalmente establecida para consignar el saldo del precio”, sin perjuicio de considerar que, “en todo caso, se está disponiendo respecto de un término que en esencia es legal y, que por efectos de lo dispuesto en el artículo 119 del C. de P. Civil, resulta perentorio e improrrogable y por ende, no está sujeto a pactos o convenciones que puedan modificarlo”.

En esas condiciones, evidente se ofrece que dicha decisión está fundamentada o soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema debatido, vale decir, que ella se tomó de cara a la situación fáctica planteada, al haz probatorio recaudado y, especialmente, con fundamento en las normas legales aplicables al problema jurídico planteado y jurisprudencia traída a colación, lo cual implica que es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que en ejercicio de sus competencias conocieron del asunto; decisión que no entraña para esta Sala el calificativo de absurda o antojadiza o de que sea manifiestamente ilegal, independientemente de que se comparta o no la misma, desde el punto de vista estrictamente jurídico, pues, se repite, obedece a criterios razonables sobre la materia.

Así entonces, amerita confirmación el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 8