CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 41608 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 111 Bogotá D.C., catorce de abril de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HUGO ARNULFO SÁNCHEZ LOZANO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. la Fiscalía formuló imputación en contra de HUGO ARNULFO SÁNCHEZ LOZANO por la presunta conducta punible constitutiva del delito de homicidio agravado. 2. Una vez el accionante se allanó al cargo imputado, el 6 de noviembre de 2008 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá se llevó a cabo la audiencia para la individualización de la pena y proferir sentencia. 3.
Sostuvo el accionante que el Juzgado antes mencionado negó la nulidad -solicitada por su defensor- de todo lo actuado desde la formulación de imputación inclusive. Agregó que apelada la decisión, mediante providencia de 19 de enero de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, “ de manera contradictoria a pesar de reconocer y aceptar plenamente los argumentos y razones expuestos por la defensa, es decir, el supuesto de hecho que sirvió de fundamento a la petición, procedió a decretar la nulidad por haber sido la formulación de la imputación imprecisa y confusa, pero la deja vigente, pues resuelve que la misma surta efectos después de la imputación (sic) para que las partes decidan si buscan una terminación anticipada o van a juicio generando vulneraciones por defecto sustantivo. ” Por lo anterior, el demandante solicitó al juez de tutela, “ dejar si efectos el auto del pasado 19 de enero de 2009, apartándose del ordenamiento por defectos sustantivos, disponiendo que en lugar del auto dejado sin efectos (sic), y en su lugar (sic) disponer (sic) que la nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, sea desde la imputación inclusive, ordenando la libertad inmediata del señor HUGO ARNULFO SÁNCHEZ ”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la demanda, toda vez que el accionante de manera alguna sustenta las razones por las cuales estimó que hubo vulneraciones por defecto sustancial “ frente a la ambigua descripción de los hechos que plantea en la demanda ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- 2. Adicional a lo anterior, la Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que una autoridad jurisdiccional aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
Conforme con lo anterior fácil resulta advertir que la acción es improcedente, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra en que consistió el error sustancial que aduce el accionante presuntamente constitutivo de causales de procedibilidad contra providencias, pues sólo manifestó discrepancias con la decisión, pretendiendo continuar el debate, sobre la nulidad solicitada, en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso penal.
De otra parte, la Sala debe señalar que el Tribunal no incurrió en contradicciones, pues la nulidad que decretó no obedeció a defectos de la imputación, como equivocadamente lo planteó el actor, sino que, -con una postura garantista-, ante la incertidumbre sobre si el imputado realmente comprendió el cargo imputado y conscientemente aceptó la circunstancia de agravación del homicidio perpetrado, decidió anular lo actuado dejando incólume la imputación, a fin de que HUGO ARNULFO SÁNCHEZ tuviera nuevamente la oportunidad de allanarse o no a los cargos endilgados.
Expresamente dijo aquella Colegiatura: “ No hay lugar a decretar la nulidad en los términos planteados por el defensor (…) por las siguientes razones: a. No se observa que se haya violentado el debido proceso o el derecho de defensa en atención que la actuación se adelantó conforme a las normas pertinentes; b. Estuvo asesorado por el señor Defensor y que ahora se encuentra presente, quien, entre otras, tiene la función y deber de colaborar con el imputado en el momento oportuno para que entienda a cabalidad los cargos que se están formulando y decida de manera consciente, libre y voluntaria si los acepta o no, y en caso de aceptarlos, debe hacerle entender las consecuencias jurídicas y personales que tal aceptación conlleva, de otra manera no se entendería cual es el ejercicio de la defensa técnica en tratándose de un proceso con tendencia acusatoria.
“-Sin embargo- “como lo que se trata es de garantizar a plenitud el derecho de defensa material que le asiste al señor HUGO ARNULFO SÁNCHEZ, quien quizá por un equivocado entendimiento de los hechos y de la consecuencias jurídica” se allano a la imputación, pero “ en el fondo se trata de una aceptación incompleta”. “(…) no puede la Sala tener certeza acerca de que el señor HUGO ARNULFO SANCHEZ aceptó de manera consciente y debidamente informada el hecho de la causal de agravación, pero que además, el remedio no es” anular la formulación de la imputación, “que como ya se dijo, ha sido adelantada en cumplimiento y con respeto de las garantías fundamentales”.
“Pero como quiera que el punto materia de debate debe serlo eventualmente y a decisión de las partes en el juicio oral por tratarse de una contradicción probatoria a cerca de la causal de agravación, la Sala encuentra que lo procedente es retrotraer la actuación para que quede a partir de la imputación, con las consecuencias que el juicio ordinario y los derechos que desde ese momento le asiste al señor HUGO ARNULFO SÁNCHEZ y a su defensor para que se readecúe la actuación y se determine o bien en el juicio ordinario o bien mediante el mecanismo de terminación abreviada el camino a seguir.
“En conclusión la Sala no declarará la nulidad a partir de la formulación de la imputación (…) lo hará para dejar sin efectos jurídicos la audiencia de formulación de individualización, con la consecuencia de que se realice el juicio ordinario o se termine el proceso de manera abreviada, dependiendo de las circunstancias de las partes”. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 10