CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 41607 Acta No. 4 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA el 30 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA y el BANCO DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de las entidades accionadas, al considerar que éstas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, dentro del proceso ejecutivo laboral que le sigue en su contra la señora Ema Restrepo Bloise. Afirma la petente, que con el fin de manejar los dineros para el pago de las pensiones, suscribió contratos de cuenta habiente con diferentes entidades bancarias en donde los recursos depositados provienen de su actividad de administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Aduce que el 9 de noviembre de 2012, sobre una de sus cuentas en el Banco de Bogotá, recayó un embargo por la suma de $70.337.229, medida que provino de la orden dada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, dentro del proceso ejecutivo que adelanta la señora Ema Restrepo Bloise en su contra, pese a que “ constitucional, legal y jurisprudencialmente ” tales dineros se han catalogados como inembargables, situación que “ha afectado el normal funcionamiento de la entidad”.
Expone que enterada de la situación, y a través de la gerencia nacional de defensa judicial, procedió a contestar la demanda, a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares y a interponer un incidente de nulidad “siguiendo las formas contempladas en las normas procesales”, además que efectuó un depósito judicial por el valor embargado, advirtiendo que el despacho no notificó en forma personal el mandamiento de pago.
Agrega que igualmente solicitó al Seguro Social el correspondiente expediente administrativo que contiene la documentación de la ejecutante y con “la constancia de cumplimiento de la sentencia”, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta, teniendo en cuenta que no ha sido vencida en juicio ni tampoco la ejecutante ha presentado una solicitud para el pago o reconocimiento de suma alguna.
Así las cosas se duele la petente de las situaciones acaecidas dentro del proceso ejecutivo, en donde considera que se le ha vulnerado el debido proceso por cuanto se está desconociendo el término de 10 meses para el cumplimiento de sentencias judiciales, se embargó una cuenta que maneja dineros de la seguridad social y no fue notificada personalmente del mandamiento de pago.
Ello sin dejar de tener en cuente que “ El ISS EN LIQUIDACIÓN no ha entregado a COLPENSIONES el expediente administrativo como insumo principal para el cumplimiento de los fallos judiciales”. Por lo anterior solicita al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado accionado el levantamiento de las medidas cautelares, y se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura a fin que se investigue el presunto actuar irregular del titular del despacho. 2.
Mediante providencia del 30 de noviembre de 2012, la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA denegó la protección invocada al considerar que la accionante está haciendo uso de los mecanismos de protección judicial que le confiere el ordenamiento procesal para controvertir las decisiones que se adoptaron al interior del proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional y que considera son contrarias a derecho, por lo que, dado el carácter residual que ostenta este tipo de acciones, no hay lugar a acceder el amparo peticionado.
Agregó además que dentro de la acción constitucional no se demostró “ la calidad de inembargable de los dineros depositados en la cuenta bancaria aludida ”, situación que “ impide derivar una actuación ilegal del banco accionado ”, aún cuando advirtió que tal discusión debía “ darse ante el juez del proceso ”. 3. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 90 a 93 del cuaderno de tutela, el cual sustenta bajo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito inicial, haciendo énfasis que en el presente caso no se pretende sustituir al juez natural.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar. Considera la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con el trámite irregular que se dio, en su sentir, por parte de los accionados, al haberse constituido el embargo de los dineros decretados por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en su contra la señora Ema Restrepo Bloise, sin tener en consideración la condición de inembargabilidad que recae sobre los recursos del régimen de prima media, así mismo, la forma en que se efectuó la notificación del mandamiento de pago, el desconocimiento de los términos de exigibilidad de las sentencias acorde con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la falta de entrega por parte del Instituto de Seguros Sociales del expediente administrativo de la ejecutante que constituye el “ insumo principal para el cumplimiento de los fallos judiciales”.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ejecutivo instaurado en contra de la accionante, conforme al material aportado con el escrito de tutela, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante, tal como lo manifestó en el escrito de tutela, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar las decisiones proferidas por el despacho, y que considera contrarias a sus intereses, medios de defensa que actualmente están en trámite, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
En efecto, analizada la conducta asumida por el juzgado accionado, acorde al recuento elaborado en la decisión objeto de impugnación y a los hechos expuestos en el escrito de acción, no se advierte que hubiere desatendido las peticiones elevadas por la ejecutada en el curso del proceso, sin que pueda entonces el juez de tutela, como ya se anotó, analizar su proceder, para determinar si actuó con negligencia u omisión, más aún cuando ni siquiera se le dio un término prudencial para pronunciarse sobre las excepciones y la solicitud de nulidad presentadas al interior del trámite.
De conformidad con lo anterior, lo aquí solicitado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente la resolución de los medios de defensa que interpuso la petente contra el auto que libró mandamiento de pago, la forma en que fue notificado y el perfeccionamiento de la medida cautelar decretada, todo dentro del proceso ejecutivo que motivó la interposición de esta acción tutela, carece de sentido el intento por desestimar su correspondiente decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
Debe recalcarse, que no es permitido al juez de tutela desbordar su competencia con pronunciamientos que lo lleven a suplantar o a tomar decisiones que han sido asignadas al juez natural de los procesos, a quien por imperativo mandato legal le es permitido actuar con autonomía e independencia judicial en los negocios sometidos a su conocimiento.
Así mismo, el hecho de que al juez de tutela se le haya asignado la función de definir ciertos y específicos derechos constitucionales, no significa que esa facultad se haga extensiva a las que el ordenamiento legal le ha conferido a los jueces naturales para dirimir controversias de índole legal, llegando inclusive al punto de suplantarlos profiriendo decisiones que escapan de su órbita constitucional y que, a todas luces, invaden el terreno propio de los litigios judiciales.
En cuanto a la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior y Seccional de la Judicatura a fin de que se investiguen las presuntas conductas punibles o disciplinarias que señala en el escrito de tutela pudieron haber sido cometidas por el despacho accionado, debe decirse que no es la tutela la vía para lograr tal fin, más aún cuando al interior de la presente decisión no fue posible efectuar un análisis del trámite surtido, dada la falta de agotamiento de todos los mecanismos de defensa de la accionante frente a las decisiones censuradas; razón por la cual puede eventualmente, si a bien lo tiene, acudir la petente ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien sobre el motivo de su inconformidad.
Finalmente, en lo relacionado a la falta de entrega por parte del Instituto de Seguros Sociales del “expediente administrativo”, es una situación que escapa a la órbita del pluricitado proceso ejecutivo y a los derechos que se pretenden efectivizar a través de dicho trámite, sin que incluso, del material aportado, sea posible inferir si quiera que obra una solicitud en tal sentido.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA el 30 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela instaurada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA y el BANCO DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE