CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.607 EURIES ARTURO ROLDAN PELÁEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 41.607 EURIES ARTURO ROLDAN PELAEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113.
Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por EURIES ARTURO ROLDAN PELÁEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que mediante sentencia anticipada del 28 de agosto de 2006 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, condenó a EURIES ARTURO ROLDAN PELÁEZ, como autor penalmente responsable del delito de desplazamiento forzado, a la pena privativa de la libertad de 6 años de prisión, por hechos acaecidos el 8 de noviembre de 2002.
Asimismo, dispuso negarle el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la concesión de la prisión domiciliaria. 2. La vigilancia y control de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que, mediante proveído del 15 de febrero de 2008, resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad condicional elevada por ROLDAN PELÁEZ, quien consideraba que cumplía a cabalidad con los requisitos de orden objetivo y subjetivo.
Expuso en esa oportunidad el juez ejecutor que de la sanción restaban por cumplir 1051 días, razón por la que solo hasta el 20 de agosto de ese mismo año daría cumplimiento a las 3/5 partes de la pena privativa de la libertad. 3. Ante una nueva solicitud de libertad condicional, el juzgador en cita, mediante decisión del 21 de julio de 2008, la negó, pero esta vez por cuanto no se reportó buena conducta del petente en el establecimiento carcelario, razón por la que no se colmaban los requisitos del artículo 64 del Código Penal.
El señor ROLDAN PELÁEZ, interpuso en contra de la anterior decisión los recursos de reposición y apelación; ante el primero, el funcionario mantuvo su postura inicial, al paso que en relación con el segundo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 16 de noviembre de 2008, confirmó lo expuesto por el a quo, siendo pertinente traer a colación apartes de lo expuesto: “ En la sustentación del recurso interpuesto contra la decisión que niega la libertad condicional, el procesado trae a colación argumentos que debió esgrimir dentro del proceso administrativo que le ameritó censura de la conducta intracarcelaria, y que no se avienen al caso, máxime cuando no se encuentra justificación alguna por el hecho de que el penal presente una situación de hacinamiento, sean los compañeros del procesado quienes por actos de violencia ejercidos por éste, paguen las consecuencias e su intolerancia.” (…) “ El petente fue sancionado por haber sido hallado responsable de una falta grave, y ello de suyo hace que se vea torpeado el reconocimiento de los beneficios a los que ahora aspira, pues iteramos, esa conducta proterva pone en tela de juicio el efectivo logro de los fines propuestos por la sanción penal, pues si estando bajo la vigilancia de las autoridades y sometido a un reglamento penitenciario retoma la ejecución de actos al margen de la ley, con mayor facilidad estando fuera de su custodia.
La pena a la que ha sido sometido aún no ha logrado su fin, pues en lugar de amoldar su vida a los cánones de la vida en comunidad, como era lo esperado, por el contrario, éste incurrió en una nueva conducta delictiva, lo que está indicando la necesidad de que termine de ejecutar la aludida sanción punitiva, tal como lo dispuso el señor Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
La negación de la libertad resulta necesaria en la medida en que no se tiene otro medio para el cumplimiento de las funciones de la pena y no hay ninguna razón que permita suponer que de ahora en adelante, ello va a suceder. Además, es debido agregar que esta negativa es proporcional y razonable, pues se espera, ese es el pronóstico, que con esta restricción, las funciones de la pena tengan vigencia, es innegable que Euries Roldan no es acreedor de la libertad condicional, porque su personalidad proclive al rompimiento de la norma, así lo señala, creando la convicción respecto de la necesidad que la pena se ejecute.” 4.
Ahora el señor EURIES ARTURO ROLDAN PELÁEZ, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que se le reconozca el beneficio de la libertad condicional, pues considera que la calificación de la conducta que tuvieron en cuenta las instancias data del año 2007, al paso la misma se puede estimar como buena durante los últimos seis meses. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuó el Tribunal accionado sobre la procedencia de la libertad prevista por el artículo 64 del Código Penal.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias requeridas para hacerse acreedor al beneficio liberatorio, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del procesado, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad.
Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar la motivación de la providencia que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquella no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la suscribieron, sino por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, el cuerpo colegiado que se pronunció sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, examinó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, concluyendo que no se cumple con el aspecto subjetivo, bajo la fundamentación que fue traída a colación según se plasmó en precedencia. En ese sentido, la decisión judicial objeto de cuestionamiento no merece reproche alguno, por cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la norma que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Así las cosas, el razonamiento de la Colegiatura que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor EURIES ARTURO ROLDAN PELÁEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria