Micelio
T-41605(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 520 de 2010Ley 115 de 1994Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41605 Acta N°4 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por NEIDA PATRICIA FORD NAVARRO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante es docente del municipio de Aracataca, Magdalena, que en el año 2009 el especialista en salud ocupacional de la Clínica General del Norte le diagnosticó “ secuelas de trauma en la región de coxis que le ocasionó fractura de coxis con desplazamiento”, por lo que debe cumplir con una serie de recomendaciones médicas.

Afirma la parte actora que el 29 de enero de 2010, el 17 de junio de 2010 y el 28 de marzo de 2011 solicitó a la Secretaría de Educación su traslado a la ciudad de Santa Marta, ya que su núcleo familiar vive en esa ciudad y debe cumplir con sus deberes y obligaciones como madre. Además, porque por recomendación médica no puede realizar viajes prolongados y debe evitar vibraciones de cuerpo entero, siendo su desplazamiento complicado desde su sitio de trabajo, pues queda a 90Km de su residencia. Asegura que con fundamento en el silencio administrativo generado por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena y con el fin de hacer cumplir su traslado a la ciudad de Santa Marta, instauró una acción tutela, que el juzgado accionado concedió respecto de dicha Secretaría. Aduce que el 15 de julio de 2011 impetró incidente de desacato, por el no cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela; que la autoridad competente decidió sancionar al Secretario de Educación Departamental, pero el Tribunal acusado, en sede de consulta resolvió declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto que impuso la respectiva sanción, “ desconociendo que la notificación personal se le hace al Representante Legal o quien haga sus veces al momento de la notificación, independientemente de que éste funcionario sea removido del cargo.

La notificación se le realiza a la Institución Jurídica no al funcionario como persona natural”. Que corregida la irregularidad advertida, el 24 de julio de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta resolvió el citado incidente de desacato en el sentido de “ abstenerse de imponer sanción ”, incurriendo así en un proceder que “ atenta contra mis derechos fundamentales, al aceptar las evasivas de la Secretaria de Educación Departamental.” Que sumado a lo anterior, el 10 de agosto de 2012 le realizaron una ecografía y tiene 8.2 semanas de gestación, siendo un embarazo de alto riesgo.

Que según la accionante en un caso de menor relevancia al de ella y notificado con posterioridad a las Secretaría de Educación Departamental y Distrital, lo resolvieron primero y de manera diferente. Por lo anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales de los niños, a la unidad familiar, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la reubicación en un cargo de igual o superior categoría, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vivienda y a la defensa.

Que en consecuencia, se revoquen las decisiones de 23 de febrero de 2012, en la cual se declaró la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, y de 24 de julio de 2012, en la cual se procede resolver el incidente de desacato, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil Familia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, respectivamente Que se ordene al Distrito de Santa Marta que informe si existe la posibilidad de ubicar a la accionante en algún plantel educativo de ese Distrito.

Que se conmine al Departamento del Magdalena que gestione el convenio interadministrativo con el Distrito de Santa Marta, con el fin de ubicarla de manera definitiva en un plantel educativo de dicho distrito. Que como medida subsidiaria se ordene a la Secretaría de Educación Departamental el pago de forma inmediata, de los meses de salario adeudados y las prestaciones legales a las que tiene derecho.

Que se ordene a la Secretarías de Educación Departamental y Distrital, darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5 del Decreto 520 de 2010, art. 22 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 151 literal c de la Ley 115 de 1994. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 21 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, solamente respecto del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que sobre las acusaciones formuladas contra la Gobernación del Departamento del Magdalena, la Alcaldía del D.T.C.H. de Santa Marta y las Secretarías de Educación de esas entidades no tiene competencia para adoptar determinación alguna.

Remitió copias de todo lo actuado, en cuanto a tales entidades, a los juzgados con categoría de circuito, para los fines pertinentes y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que la Sala tuvo conocimiento del incidente de desacato y se vio en la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, por observar que la funcionaria sobre la cual recayó la sanción, tuvo conocimiento del desacato sólo cuando se produjo la notificación de la resolución de primera instancia. Que además no se cumple con el requisito de la inmediatez.

Con fallo del 29 de noviembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir, que “ la demandante persigue controvertir mediante la acción de tutela providencias judiciales dictadas en idéntico escenario, que por virtud de lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, únicamente contempla para tales efectos la impugnación y la eventual revisión, respecto de la sentencia que resuelva sobre la protección incoada, una vez examinadas las actuaciones que se suscitaron a raíz del incidente que se impulsó por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 20 de mayo de 2011, la Sala concluye que no resulta viable la solicitud especial materia de examen, toda vez que la ley solo previó el grado de consulta en relación con el proveído que acoge lo pretendido con el citado incidente y, consecuencialmente, asigna o determina sanciones.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, solicitando que se revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función del juez de tutela se limita a establecer si el juez que decidió el incidente de desacato actuó con base en la decisión de tutela originalmente proferida, si respetó el debido proceso de las partes y por último, si fuere necesario, si la sanción no es arbitraria En el caso sometido a estudio, revisada la documental que hace parte del expediente, se considera que en desarrollo del incidente de desacato que motivó la tutela que nos ocupa, el Juzgado accionado no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión de declarar que no hubo desacato, obedeció a que la orden que se profirió en el fallo de tutela, fue que se “ pronunciaran en forma clara, precisa y de fondo a la petición presentada por la señora Neida Ford Navarro, el día 2 de febrero de 2011, encaminada a que se tenga en cuenta sus peticiones y acceda al traslado extraordinario de esta ciudad teniendo en cuenta su estado de salud.”, y encontró probado que la Secretaría de Educación “ a través de la Doctora GLEDY MARIA FOLIACO REBOLLEDO, mediante escritos del 25 de mayo de 2011 y del 17 de junio de 2011, suscritos por la señora ROSALIA LLNES DE SALAH, Profesional Universitario G4 de la Secretaría de Educación y por oficio del 30 de mayo de 2012, se le dio respuesta de fondo y precisa a la señora NEIDA PATRICIA FORD respecto a su petición de traslado a esta ciudad escritos que fueron remitidos a través de empresas de correos (folios 90 y 130), circunstancias que dan lugar a manifestar sin lugar a dudas que se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela adiado 20 de mayo de 2011, donde se ordenó dar respuesta a la petición presentada por la accionante el 2 de febrero de 2011.” De donde se concluye que la petición fue resuelta y comunicada a la petente.

En consecuencia, de lo antes expuesto resulta claro que el juzgado cuestionado, con un criterio razonado concluyó que se cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, lo que lo llevó a declarar que no había desacato. Decisión que no admite la intervención del juez de tutela toda vez que, aunque no la comparta la accionante, no es producto del arbitrio o capricho del despacho accionado, como ya se indicó. Por ende el fallo impugnado se ajusta a derecho.

De otra parte, es preciso señalar que de la revisión a la providencia de 23 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal accionado, que declaró la nulidad de lo actuado dentro del incidente de nulidad, no se advierte que con dicha decisión se haya violado el derecho al debido proceso, Por el contrario tuvo como fin preservar el derecho a la defensa.

En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por NEIDA PATRICIA FORD NAVARRO, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS