CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41605 República de Colombia NELSON DARÍO FLÓREZ BURITICA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41605 República de Colombia NELSON DARÍO FLÓREZ BURITICA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., abril dieciséis (16) de dos mil ocho (2008) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por NELSON DARÍO FLÓREZ BURITICA en contra del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido su derecho fundamental a la igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados a las presentes diligencias permiten establecer que: 1.- El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con interlocutorios de 27 de abril de 2006 y 7 de marzo de 2007 negó al sentenciado NELSON DARÍO FLÓREZ BURITICA la reducción punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aduciendo que no cumplía los requisitos exigidos para ello.
Impugnadas estas decisiones por vía del recurso de apelación, en ambas oportunidades fueron declarados desiertos por falta de sustentación. 2.- Por medio de proveído de 31 de marzo de 2008, el mismo Juzgado negó la reducción punitiva al sentenciado aduciendo que, además de no cumplir las exigencias del citado artículo 70, para la fecha en la cual entró en vigencia la Ley 975 de 2005 –julio 25 de 2005- la sentencia de condena impuesta en su contra no había alcanzado su ejecutoria, por cuanto el recurso de apelación presentado en contra de la misma fue desatado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2005. 3.- Impugnada la anterior determinación, con proveído de 5 de marzo de 2009 fue confirmada por la mencionada Corporación judicial, al señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la rebaja de pena del 10% sólo procede para quienes estaban condenados mediante sentencia debidamente ejecutoriada al momento de la vigencia de la Ley 975 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005.
En el caso del sentenciado FLÓREZ BURITICA la condena impuesta quedó en firme “con posterioridad al 7 de septiembre de 2005”, motivo por el cual jurídicamente no es posible aplicar en su favor el artículo 70 de la citada ley. 4.- El juzgado encargo de vigilar la pena con auto de 24 de marzo de 2009 se abstuvo de tramitar idéntica solicitud presentada por el sentenciado aduciendo que, para la fecha de vigencia del artículo 70 de la Ley de Justicia Paz, no estaba ejecutoriada la condena impuesta en su contra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor NELSON DARÍO FLÓREZ BURITICA afirma que la sentencia de condena impuesta en su contra alcanzó su ejecutoria durante el tiempo que estuvo vigente el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. Agrega que, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín desconoce el derecho a la igualdad puesto que, en la causa cuya pena vigila al sentenciado Wilson Alfonso Galeano Pérez con auto de 30 de marzo de 2008 reconoció en su favor la rebaja de pena del 10%, a pesar de que la condena impuesta alcanzó su ejecutoria en “septiembre 28 de 2006 ”.
Luego de señalar que en varios los casos se ha concedido la rebaja de pena con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, a pesar de que la condena no estaba ejecutoriada para el 25 de julio de 2005, solicita conceder el amparar el derecho a la igualdad y reconocen en su favor dicha reducción de su sanción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- La Sala con auto de 30 de marzo del año en curso asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades judiciales accionadas y al representante del Ministerio Público que interviene en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2.- El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín aporta copias de las providencias a través de las cuales se le ha negado al sentenciado NELSON DARÍO FLÓREZ BURITICA la rebaja de pena invocada con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 3.- El Tribunal Superior de Medellín señala que la rebaja punitiva del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, la negó siguiendo los parámetros de la providencia de 25 de enero de 2008 emanada de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en cuanto consagró que dicha reducción de la sanción sólo procede para quienes se encontraban descontando pena por sentencia ejecutoriada para el 25 de junio de 2005, presupuesto que no se cumple en el caso del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.- La solicitud de amparo presentada por NELSON DARÍO FLÓREZ BURITICA está encaminada a cuestionar las providencias, por cuyo medio las autoridades judiciales accionadas le negaron la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 3.- A pesar de que el actor invoca únicamente la protección del derecho a la igualdad, adicionalmente debe establecerse, si tales determinaciones judiciales en los términos en los cuales fueron concebidas se ajustan al ordenamiento legal y constitucional o, por el contrario, constituyen vías de hecho transgresoras del debido proceso y si el interesado agotó los medios legales previstos por el ordenamiento legal. 4.- De acuerdo con la prueba documental aportada al expediente se tiene que, en cuatro oportunidades el accionante solicitó la rebaja del 10%.
En las dos primeras ocasiones no agotó el recurso de apelación, en la segunda si lo hizo ante el superior funcional y, en la última, el Juzgado accionado se abstuvo de tramitarla y ordenó estar a lo resuelto en las anteriores decisiones. 5.- El sentenciado, solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante proveídos de abril 27 de 2006 y 7 de marzo de 2008, no accedió a esa prerrogativa aduciendo que no cumplía las exigencias de la citada norma.
Decisiones respecto de las cuales, no ejerció en debida forma el derecho de contradicción por vía del recurso de apelación ante el superior funcional porque omitió sustentarlo dentro del término legal previsto para ello, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.1 La decisión de no haber agotado todos el mecanismo de defensa mencionado, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. 5.2 Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto) 6.- En ejercicio del derecho del derecho de postulación, el sentenciado FLÓREZ BURITICA nuevamente solicitó la rebaja de la sanción con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado accionado la negó aduciendo que además de no cumplir las exigencias de la citada norma, la ejecutoria de la sentencia cuya pena ejecuta fue posterior a la vigencia de la citada Ley.
Decisión ratificada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la citada rebaja de pena sólo procede para los condenados a través de sentencia ejecutoriada al momento de la vigencia de la Ley 975 de 2005, esto es el 25 de julio de 2005 y, en el caso concreto, la condena alcanzó su firmeza con posterioridad a la citada fecha. 6.1 La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6.2 También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.3 Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus garantías fundamentales, cuando del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por la negativa del beneficio reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo, tal como puede apreciarse en la providencia emitida por la Corporación accionada, cuya copia fue incorporada a las presentes diligencias. 6.4 De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Marco jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 7.- Ningún reparo merece la decisión del Juzgado accionado de abstenerse de tramitar la última solicitud de rebaja de pena del 10% invocada por el actor, porque de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias se trata de un asunto definido en ambas instancias procesales y aunque sobre dicha temática el actor insistió no obra constancia de que haya introducido variante alguna que ameritara pronunciamiento de fondo. 8.- En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses.
En efecto, el Juzgado accionado con procidencia de 30 de mayo de 2008 reconoció en favor del sentenciado Wilson Alonso Galeano la rebaja de la pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, a pesar de que la condena no estaba ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la citada Ley; sin embargo, para ello tuvo en cuenta un evento que no es predicable respecto del accionante, relacionado con el trámite del recurso de casación y sus implicaciones en el tiempo por cuanto el fallo de segunda instancia había sido proferido en el año 2002 y el de casación en el 2006, por tanto, se está frente a situaciones diferentes que impiden aducir un trato desigual o discriminatorio por cuanto FLOREZ BURITICA no agotó dicho recurso extraordinario en el proceso adelantado en su contra.
De otra parte, el presunto trato desigual que el actor reclama a través de este mecanismo subsidiario, ya fue objeto de controversia y pronunciamiento por el Tribunal Superior de Medellín en la providencia de 5 de marzo de 2009 con resultado contario a sus intereses, apoyándose en un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar en Sala de Decisión Mayoritaria que: “Las expresiones ‘cumplan pena’, ‘pena impuesta’, ‘sentencias ejecutoriadas’ y ‘condenado’ utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio, no dejan duda alguna que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 -fecha de la vigencia de la ley- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que había hecho transito a cosa juzgada material ” Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por NELSON DARÍO FLÓREZ BURITICA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por NELSON DARÍO FLÓREZ BURITICA conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia de casación proferida en el asunto del radicado 26641. PAGE 13