Micelio
T-41603(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41603 Acta No. 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por JUANA RACEDO DE JIMÉNEZ y ORLANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ contra el fallo del 22 de noviembre de 2012, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., asunto al que se vinculó a RODRIGO VALENCIA BERNAL, EDILSA FORTICH PÉREZ y la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA.

ANTECEDENTES Los recurrentes, a través de apoderado, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad en conexidad al derecho a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. De los hechos de la acción y de los anexos de la tutela se extrae: Que Central de Inversiones, les inició proceso ejecutivo mixto para el cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré N. 560-03917-4 por 591.121.0227 UVR que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, abril de 2002, equivalía a $73.397.487.58, y con garantía hipotecaria sobre un inmueble de su propiedad; que el proceso se asignó el proceso al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.

Se advierte que el 10 de junio de 2003, el despacho libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien; que en memorial del 19 de junio de 2003 los demandados se notificaron y, conjuntamente con la apoderada de CISA S.A., solicitaron la suspensión del proceso por 4 meses, puesto que realizaron un acuerdo de pago por la totalidad de la deuda del que cumplieron el 98%, quedando un saldo de $2.000.000.oo; que no enteraron al Juez, por lo que no tuvo en cuenta los abonos dentro del trámite; que equivocadamente en decisión del 13 de enero de 2004 se ordenó seguir adelante con la ejecución sin hacer claridad sobre si aplicó o no la reliquidación prevista en la Ley 546 de 1999.

El 28 de junio de 2007, central de inversiones cedió el crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, reconocida como cesionaria el 24 de octubre de 2007, sin que descontara los abonos hechos en 2004 y 2005; en abril de 2008, el Juzgado ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para que inscribiera la medida de embargo sobre el inmueble, que se hizo efectiva el 18 de junio del mismo año según consta en acta de la Inspección de Policía Distrital, fecha en la que se percataron de que el proceso aún estaba en curso; que por auto del 21 de enero de 2009 (folio 89), se fijó fecha para diligencia de remate; pese a que advirtieron al Juzgado de la ilegalidad del remate, no se tuvieron en cuenta sus argumentos y el inmueble se adjudicó a RODRIGO VALENCIA BERNAL, decisión que a su juicio ocurrió por dolo de la entidad cesionaria y la omisión del Juzgado quien conocía la suscripción del acuerdo, sin embargo continuó con el trámite; interpusieron reposición contra ese auto el 11 de octubre de 2011, pero la mantuvo el Juez al estimar que había surtido la diligencia de adjudicación; apeló, y el Tribunal lo declaró improcedente el 18 de septiembre de 2012, por cuanto contra ese auto no operaba el recurso de apelación. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto tales actuaciones judiciales, cercenaron sus derechos deprecados; en consecuencia, pidió se “ordene al Juzgado 6º Civil del Circuito terminar el presente proceso por pago de la obligación (…) y ordenar al Tribunal Superior concederme la alzada y de no ser procedente desestimar el titulo ejecutivo objeto de recaudo por no ser claro y no reunir los requisitos del art. 488 del CPC”.

TRÁMITE IMPARTIDO El 13 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Una Magistrada de la Sala accionada indicó que inadmitió la apelación del auto que se cuestiona, en tanto no es susceptible de ese recurso; agregó que en este momento se encuentra el expediente en el Tribunal para resolver la apelación del auto que rechazó la excepción de pago total (folio 236 a 237).

Central de Inversiones S.A., a través de apoderado, pidió sea desvinculada de la acción, en tanto cedió los derechos a la Compañía de Gerenciamiento de Activos. (folios 260 a 262). En sentencia del 22 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo, pues advirtió que 3 de las actuaciones cuestionadas en sede de tutela, esto es, la que libró mandamiento de pago, la que ordenó seguir adelante con el mandamiento, y la que aprobó la liquidación del crédito, no cumplen el requisito de inmediatez, pues corresponden a los años 2003, 2004 y 2007, respectivamente, ostensiblemente fuera del lapso razonable de los 6 meses que la jurisprudencia señala.

Del auto del 18 de septiembre, por el que el Tribunal inadmitió la alzada de la providencia que adjudicó el predio, estimó esa Sala que debió “interponer el medio idóneo de defensa que tenía al alcance, esto es, la súplica”. Por último, “en lo que atañe al pago total de la obligación, entre otros aspectos, por el anunciado acuerdo entre los ejecutados e Inversa y Cia. Ltda., la presente queja constitucional resulta prematura, pues, es lo cierto que a la fecha está por resolverse la apelación que presentaron los inconformes contra el rechazo de la excepción de pago que plantearon” (folios 285 a 297).

El accionante solicitó la adición de la sentencia de la Sala de Casación Civil, petición que le negó, en tanto estimó que había dado respuesta a todos los aspectos concernientes a la protección extraordinaria deprecada. Sin embargo indicó que aunque no lo incorporó en la resolutiva, eso no obsta para que el Juzgado cumpla su deber de dar respuesta al memorial en el que se peticiona la reliquidación. El accionante impugno la anterior decisión (folio 317).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.

Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.

Además de las consideraciones que llevaron a la Sala de Casación Civil a definir este amparo, y a las que se atiene esta Sala, debe decirse que aún está en trámite ante el Juez de segunda instancia, pues claramente se extrae que dentro el proceso ejecutivo el Tribunal debe emitir su decisión sobre la “ excepción de pago” alegada por los accionantes.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8