CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41601 Acta No. 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO GÓMEZ SALAZAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 5 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de la parte accionante para realizar la solicitud fueron: Que el 19 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, José A. Gerardo Zuluaga LTDA. instauró en su contra demanda ejecutiva para el pago de facturas de diferentes valores y fechas de vencimiento, proceso al cual se acumuló la demanda incoada por Sudespensa de Granos Barragan S.A., que pretendió el pago de la factura cambiaria N°21919, pidiéndose en ambas cancelar los intereses moratorios.
Que se realizó diligencia previa el 29 de mayo de 2008, donde aceptó su firma en las facturas pero negó su contenido; el 15 de diciembre de 2008 y el 27 de octubre de 2009 se libraron mandamientos de pago de los que se notificó el 26 de agosto de 2010, presentando excepciones de ausencia del título ejecutivo por falta de requisitos formales y de prescripción frente al de la demanda principal, e inexistencia de la obligación junto con la tacha de falsa con relación a la acumulada.
Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá falló el 30 septiembre de 2011 y negó continuar la ejecución de las facturas N° B-0001453, B 001457, B-0001459, B-0001460 y B-0001472, ya que consideró que en la demanda principal los requisitos formales no se pudieron sustituir con los documentos que adjuntó el demandante, declarando próspera la prescripción con relación a la factura N°0002548, decisión que complementó el Juzgado 12 del Circuito de Descongestión el 24 de octubre de 2011, dando igual sentido a la factura N° B-001473; encontró interrumpida la N° B-0001445 debido a los abonos hechos por el actor, y que la factura pretendida en la demanda acumulada, no cumplió con el artículo 774 del Código de Comercio modificado por la Ley 1231 de 2008 que establece: “ARTÍCULO 3o.
(…) Requisitos de la factura. (…) 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla”. El Tribunal Superior de Bogotá conoció de las apelaciones interpuesta por ambos extremos procesales, revocó parcialmente la sentencia recurrida al concluir que la prescripción de las facturas anteriores no se consumó toda vez que a pesar de que el mandamiento de pago se expidió el 15 de diciembre de 2008, pasado casi un (1) año desde que se ejerció la acción cambiaria, el 19 de diciembre de 2007, tal demora se debió a la diligencia previa de reconocimiento de firmas que se aplazó y se fijó nuevamente el 29 de mayo del 2008 y no al acreedor, suspendiendo el término trienal de tal excepción por 8 meses quedando prescritas en marzo de 2011, ordenó seguir la ejecución del mandamiento de pago del 15 de diciembre de 2008, con respecto de las facturas N°0002548 N° B-001473 y N° 21919, así como que se descontara de la factura N° B-0001445 los 3 pagos parciales realizados por el deudor, afirmando que existió obligación por parte del Señor Jesús Antonio Goméz Salazar.
Que el 28 de agosto de 2012 invocó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, justicia, imperio de la ley, pues el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, el cual fue negado por la Sala Civil de esta Corporación. Por lo anterior, solicitó invalidar el fallo proferido por la Sala Civil el 5 de diciembre de 2012.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 31 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar la parte actora y a las partes intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, así como oficiar a las autoridades censuradas. Dentro del término de traslado, el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá, remitió informe solicitado y se remitió a las actuaciones surtidas en el trámite judicial.
El Tribunal acusado remitió copia del fallo proferido el 1 de agosto de 2012. La Sala Laboral en auto del 23 de octubre de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite judicial por falta de notificación del auto admisorio a todos los intervinientes, y una vez satisfechas las formalidades conoció nuevamente de la presente acción. III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 5 de diciembre de 2012, negó la protección al considerar que con respecto a las facturas aducidas, pretende el accionante reabrir el debate ya resuelto en su momento por la autoridades judiciales; agregó que la decisión de la sala demandada fue tomada con fundamento en la prueba documental aportada, y que la excepción de prescripción de las facturas a las cuales se condenó en el pago no prosperó, pues la demora para librar el mandamiento de pago no se puede asumir como incuria del acreedor, ya que simplemente se debió al aplazamiento de la diligencia de reconocimiento de firmas, la cual suspendió por 8 meses el término de dicha excepción. IV.
LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación con fundamento en lo manifestado en su demanda de tutela, para que se revoque la sentencia de segundo grado con respecto a las facturas B-0002548 y B0001473, por haberse configurado la excepción de prescripción, y para que se protejan sus derechos al debido proceso y a la defensa, debido a no habérsele resuelto la tacha de falsa fundamento de la demanda acumulada por los jueces de primera y segunda instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso la Sala Civil no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Ahora bien, vale la pena aclarar que en ningún momento se incumplió el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues lo único que interfirió el curso normal de 1 año estipulado para la notificación del mandamiento de pago fue la diligencia de reconocimiento de contenido y firmas, la cual era pertinente y necesaria para las decisiones tomadas, por lo cual el tiempo transcurrido en ella no puede ejecutarse contra las partes, ya que es ajena a las mismas y pertenece solamente al ámbito procesal judicial, de allí que los 8 meses que duró tal trámite sea invisible frente al conteo del término trienal prescriptivo, de donde se deduce que la fecha extintiva fue en marzo de 2011 y no en julio de 2010 por la suspensión del término, no configurandose la excepción de prescripción respecto a las facturas B-0002548 y B0001473.
En cuanto a la tacha de falsa se considera que por ser de carácter procesal, se aleja de la finalidad de la acción, más aún cuando es una petición nueva y no planteada en el escrito de tutela. Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE