CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41600 A:/ PABLO ORTIZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41600 A:/ PABLO ORTIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 113 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidente de la República, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de PABLO ORTIZ y denegó los derechos de igualdad, mínimo vital y vida digna. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados por el juez a quo así: “De acuerdo a lo expuesto por el señor Pablo Ortiz en la demanda de tutela, desde el 24 de noviembre de 2008 remitió al señor Presidente de la República, Doctor Álvaro Uribe Vélez, por medio de la empresa de correos Envía, un derecho de petición respecto del cual, no ha recibido respuesta alguna.”
2. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Dentro del trámite de amparo el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidencia de la República indicó que la petición elevada por el actor -entre otros- fue remitida por competencia al Ministerio de Protección Social mediante oficio No. 08-00144512/AUV 13200 del 12 de diciembre de 2008, cuyo trámite igualmente fue informado a los peticionario mediante comunicación OF08-00144512/ AUV 13200 de la misma fecha, la cual fue dirigida al señor Dimas Herney Cruz Meza y otros.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho fundamental de petición del actor, al considerar que si bien ante la carencia de competencia del accionado para solucionar la temática planteada en la solicitud procedió a remitir la misma al funcionario competente, no es menos cierto que le asistía el deber de informar a los peticionarios el traslado efectuado, máxime en el caso del actor quien había suministrado una dirección para envío de la respuesta.
En consecuencia dispuso: “TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Pablo Ortiz, ordenando al Doctor Edmundo Del Astillo Restrepo, Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, comunique al accionante a la dirección que aportó al momento de suscribir su petición, lo dispuesto por la Presidencia de la República, en el sentido de que su solicitud, fue remitida al Ministerio de la Protección Social, entidad competente para pronunciarse al respecto, de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta providencia.”
4. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la parte demandada impugnó la decisión del a quo argumentado: i) la existencia de un hecho superado, por cuanto el núcleo esencial de la petición del interesado se resolvió a través del traslado al Ministerio Público de la petición elevada; ii) que en casos similares al presente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Tribunal Administrativo del mismo departamento, denegaron el amparo solicitado; y, iii) la falta de demostración de la violación o amenaza al derecho fundamental del libelista.
Finalmente, en cumplimiento del fallo de tutela allegó copia del oficio 09-00028853/AUV 13200 del 17 de marzo de 2009 dirigido a PABLO ORTÍZ en respuesta a su petición. 5. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000. Prima facie advierte la Corte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de repudio, por carencia de objeto al haber dado dentro del marco de su competencia la parte demandada respuesta a la petición del accionante.
De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.
Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Situación última por la que fue tutelado el derecho de petición de PABLO ORTIZ por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar que no fue informado el actor del trámite impartido a su petición, es decir del traslado del escrito al Ministerio de Protección Social; argumento que no comparte esta Sala al encontrar que dentro de las pruebas allegadas al expediente de tutela se encuentra comunicación al señor DIMAS HERNEY CRUZ MEZA y otros, comprendiéndose entre ellos quien ahora acude a la acción constitucional.
En efecto el derecho de petición fue suscrito por un número plural de usuarios de la A.R.P. LA PREVISORA SALUD VIDA S.A., quienes elevaron al unísono la solicitud de intervención del Presidente en la República en la vigilancia y control de la referida entidad y así conseguir protección a una serie de derechos que consideran trasgredidos por la misma, de allí que a pesar de que cada uno de ellos suministrara una dirección para notificación se entendiera que actuaban de manera mancomunada bastando, en consecuencia, la comunicación a uno de ellos en representación de todos.
De ahí que no resulte procedente reclamar un derecho que no fue afectado, pues a pesar de que al aquí actor no se le libró una comunicación a su nombre, no quiere decir que no se le haya informado, pues se reitera la comunicación librada a uno de los peticionarios era extensiva al resto, tal y como se desprende de la expresión y otros. De lo anterior se concluye que no resultaba procedente conceder el derecho de la manera como lo concibió el Tribunal de primera instancia, pues conforme con el principio de buena fe resultaba lógico que la respuesta dirigida a uno de los firmantes compendia a sus demás compañeros, caso diferente hubiese sido que no se le informara a ninguno. Finalmente frente a los demás derechos invocados por el actor y que fueron denegados en la decisión que se revisa, comparte esta célula los planteamientos allí expuestos por cuanto no se indicó la manera como resultaban estos afectados.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el fallo objeto de impugnación, en consecuencia se niega el amparo solicitado por el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en los demás puntos el fallo impugnado. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 9