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T-41599 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.41599 ALBERTO ERAZO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.41599 ALBERTO ERAZO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 121 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación propuesta por Alberto Erazo, Gustavo Adolfo López Díaz, Flor Alba Pantoja Erazo, María Elena Paz Bravo, Sandra Guzmán Santacruz, Rafael Jiménez, Álvaro Cabrera y Franco Hernández contra la sentencia del 4 de marzo de 2009, por medio de la cual la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo constitucional incoado por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiestan los citados accionantes que son víctimas de la conducta punible de captación ilegal de dineros, enriquecimiento ilícito y estafa. Afirman que el mes de febrero de 2006 el señor Richard Figueroa Suárez se inscribió ante la Cámara de Comercio de Pasto, como persona natural para ejercer actividades comerciales, el 11 de agosto de 2008 matriculó el establecimiento de comercio DINERYA, dedicado a inversiones prestamos, compra y venta, entre otras.

Sostienen que el mentado señor Suárez ofreció para el mes de agosto de 2008, el 70% mensual de intereses sobre el capital invertido, oferta que sedujo a muchas personas que acudieron a invertir sus recursos, reconociéndose que el citado sujeto cumplió con los pagos prometidos. En virtud a que posteriormente incumplió con lo pactado, presentaron denuncia penal, correspondiéndole a la Fiscalía Novena Seccional de Pasto, despacho judicial al que le aportaron elementos materiales probatorios tendientes a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del señor Figueroa Suárez.

Comentan que igualmente le manifestaron a la Fiscalía la ubicación de la existencia de una caleta en el sector de la avenida Los Estudiantes de Pasto, sin que hasta el momento se haya realizado el allanamiento y expedido la orden de captura. De ahí que aseveran que la pasividad del funcionario judicial les ha ocasionado graves perjuicios al no poder reclamar ante las autoridades competentes sus derechos como víctimas, razón por la cual solicitan que se ordene a la Fiscalía que pida ante el juez de control de garantías la captura de Figueroa Suárez. 2.

La Sala del Tribunal Superior de Pasto, una vez que tramitó la correspondiente acción de tutela por los hechos anteriormente narrados y vinculó a la misma a los titulares de la Fiscalía Novena y Treinta y Dos Seccional de la misma ciudad, negó el amparo solicitado con el argumento que el mismo resultaba improcedente, puesto que conllevaría a que el juez de tutela se entrometa en las funciones específicamente asignadas a otros funcionarios.

Además, agrega que tampoco se advierte la presunta inactividad que los accionantes denuncian de los funcionarios judiciales que lleve a inferir una situación de perjuicio irremediable, toda vez que el mismo no se encuentra acreditado y, por ende, en calidad de víctimas pueden recibir toda la información necesaria por parte de la Fiscalía. SÍNTESIS DE LA IMPUGANCIÓN Los accionantes anotan que no comparten los argumentos exhibidos por el Tribunal, puesto que cuando deprecaron el amparo solicitaron la realización de una inspección judicial con el fin que se verificara el trámite dado por la Fiscalía al asunto.

Informan que de la contestación hecha por los Fiscales se deja entrever una falta de diligencia en la investigación. Así mismo, consideran que la orden de captura exigida resulta suficiente con los elementos probatorios que tiene el ente investigador. De igual manera, dicen que la Fiscalía les está causando un perjuicio irremediable, por cuanto que una vez que se presente el sujeto ante ese ente, éste no va a reparar los perjuicios derivados de la comisión de las conductas punibles.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a que la Fiscalía solicite al juez de control de garantías la orden de captura del señor Figueroa Suárez y que ordene un allanamiento a un inmueble, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta fácil advertir que los accionantes cuentan con otra vía judicial a fin de que se les resuelvan sus inquietudes, máxime cuando en calidad de víctimas, según el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, les otorga el derecho a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas.

De acuerdo con los datos que obran en este diligenciamiento se advierte que los distintos Fiscales que han conocido de los hechos realizaron un programa metodológico en procura de establecer la existencia de los hechos delictuales que se le atribuyen al señor Figueroa Suárez, ordenándose, entre otras cosas, los correspondientes informes contables y financieros provenientes de los agentes liquidadores, para que una vez analizados procederán a elevar las peticiones a que haya lugar ante los jueces de la Republica, tal como lo explicaron en su escrito.

No se puede perder de vista que una vez que sucedió el descalabro económico de esta clase de empresas, tal como lo reconocen los funcionarios adscritos a las Fiscalías vinculadas al trámite, se creó una unidad especial tendiente a cumplir con las funciones asignadas en la Constitución Política y en la ley. En otras palabras, el juez de tutela no puede ordenar a la Fiscalía que proceda a solicitar la orden de captura en contra de un infractor y el allanamiento de un inmueble en los términos que solicitan los accionantes, habida cuenta que los funcionarios adscritos a ese ente y que conocen de la actuación están desplegando las actividades correspondientes, prefijadas en un programa metodológico y sin desconocer la complejidad del asunto, precisamente para elevar las peticiones adecuadas ante los jueces de la República.

De manera que cualquier actividad que despliegue el juez de tutela en los aspectos señalados por los accionantes constituye una intromisión en el ámbito funcional de ellos, contrariándose así con los fines de la tutela. Además, tampoco se advierte que los hechos puestos en conocimiento por los accionantes les estén causando un perjuicio irremediable, en la medida en que no se avizora que con la actuación que están desplegando los mentados funcionarios se le esté avasallando, entre otros, el acceso a la administración de justicia, máxime cuando, se repite, el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, en calidad de víctimas, les otorga el derecho a ser informadas sobre la decisión definitiva respecto de la persecución penal.

De esa manera, las razones argumentadas por los impugnantes no logran modificar los fundamentos del fallo que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 10