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T-41598 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41598 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 95 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS DELGADO ESCOBAR, contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y PRIMERO PENAL MUNICIPAL de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado el 8 de abril de 2008 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto a la pena principal de 12 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria, decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, según providencia de 6 de febrero de 2009. 2.

Por medio de apoderada el actor cuestionó la forma en que los falladores de instancia valoraron el material probatorio presente en la actuación, en especial un informe del CTI que daba cuenta de los ingresos del procesado y que en su criterio adolecía serías inconsistencias, entre otras por desconocer que éste no tiene ninguna propiedad y que escasamente fue copropietario, perdiendo sus derechos dentro de un proceso tramitado en el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto. 3.

Apuntó también que los yerros cometidos al valorar los elementos probatorios tendientes a determinar la verdadera capacidad económica del accionante, fueron ignorados por las autoridades demandadas, trasgrediendo el derecho del debido proceso. 4. Se plantea que la conducta está justificada por la fuerza mayor y que el actor ha cumplido sus obligaciones alimentarias de manera parcial y las seguirá cumpliendo, pero con el apoyo económico de sus familiares, pues su condición financiera le imposibilita responder de manera independiente. 5.

Que se valore correctamente el material probatorio y a partir de ello se revoquen las decisiones de instancia, constituye la pretensión de la parte demandante. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades demandadas defendieron la legalidad de la actuación cuestionada y expresaron que la demanda de tutela estaba siendo utilizada como un recurso ordinario adicional y, por tanto, improcedente.

EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que la demanda pretendía dejar sin efecto decisiones judiciales adecuadamente sustentadas, en las cuales se respetaron ampliamente las garantías procesales y donde se valoraron razonadamente los medios de prueba existentes, el A Quo negó la protección solicitada. Precisó, igualmente, que la parte accionante tenía a su alcance el recurso de casación y no lo agotó. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante y en ella insiste en los fundamentos de la demanda.

Igualmente, expresa no comprender cómo procedería el recurso de casación, “ cuando la cuantía del proceso ejecutivo de alimentos no da para ello?.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Esa carga se exige por tratarse del ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales de las cuales se presume su doble condición de acierto y legalidad, correspondiéndole asumir a la parte que alega la presencia de tales vicios la tarea de demostrarlos y destacar su trascendencia respecto de la declaración final de justicia. La exigencia anterior no se cumple en el sub júdice, pues la parte demandante confundió la acción ejercida con un medio para obtener una instancia ordinaria adicional en la cual seguir debatiendo probatoria y sustancialmente.

Faltó concretar cuál era el problema jurídico de estricto contenido constitucional que se proponía al juez de tutela, pues toda la censura gira en torno a la forma en que los falladores de instancia analizaron el haz probatorio existente en la actuación, mas no se hace ningún esfuerzo por demostrar como tal juicio infringió las leyes de la sana crítica -máximas de la experiencia, dictados de la lógica y reglas de la ciencia-.

En ese sentido, nada diferente a que se imponga su criterio sobre el de los falladores respecto al análisis probatorio, es lo pretendido por la parte demandante, confundiendo la verdadera naturaleza de la acción constitucional de amparo. Aclárese que a pesar de los intentos desafortunados de muchos, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional, si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.

Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la orbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte demandante se esfuerza por poner en conocimiento del juez constitucional, argumentos donde debate la observación probatoria efectuada por los falladores de instancia, descuidando indicar cómo tales asuntos configuran un problema de estricto contenido constitucional, con directa afectación a garantías fundamentales, y no sólo una continuación del juicio inicial, que es lo único que se observa en el sub lite.

Y para responder a la inquietud planteada por el impugnante, sobre la forma en que procedía en este caso el recurso extraordinario de casación, se debe decir que tal medio de defensa opera de forma excepcional cuando lo que se denuncia es una posible vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, sin importar, en este caso, la naturaleza del delito cometido, la pena o la cuantía de los perjuicios ocasionados.

Así lo explica con claridad el artículo 205, inciso 3° de la Ley 600 de 2000, que consagra: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

(Subrayas fuera del original) En ese sentido, para efectos de acusar errores en la valoración probatoria, le asistía al demandante la posibilidad de acudir en casación por la vía discrecional, medio que también le permitía denunciar la supuesta vulneración de las garantías fundamentales, como acaba de verse. Como tal medio no se utilizó y tampoco se encuentra un asunto constitucional que merezca la atención del juez de amparo, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10