TUTELA 1ª instancia 41.596 BAUDELINO SÁNCHEZ BERMÚDEZ y JORGE ELIÉCER BOTERO GRAJALES TUTELA 1ª instancia 41.596 BAUDELINO SÁNCHEZ BERMÚDEZ y JORGE ELIÉCER BOTERO GRAJALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 113 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Baudelino Sánchez Bermúdez y Jorge Eliécer Botero Grajales contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, por la presunta vulneración del principio de legalidad y del derecho a la igualdad. A la actuación fueron vinculados el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá, el Juez de la Unidad Judicial Municipal de Vianí y Bituima y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Mediante sentencia del 11 de octubre de 2007 el Juez de la Unidad Judicial Municipal de Vianí y Bituima condenó a los accionantes a 40 meses de prisión como coautores del delito de hurto calificado agravado. La decisión fue confirmada el 3 de diciembre siguiente por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En proceso distinto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, mediante sentencia del 23 de octubre de 2007, condenó a los peticionarios a 25 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
También condenó a Jason Keith Monroy Triana y a Luis Enrique Saavedra Gómez como coautores del mismo delito y del de hurto calificado agravado, y les impuso 49 meses y 15 días de prisión. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 17 de enero de 2008, modificó el fallo en el sentido de condenar a los dos últimos a 22 meses y 15 días de prisión, y a los accionantes a 24 meses de prisión. Contra las providencias señaladas no se interpuso recurso de casación. Por interlocutorio del 3 de julio de 2008 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá acumuló las penas referenciadas, para dejar una de 48 meses de prisión. Los actores solicitaron al despacho ejecutor les redosificara la pena impuesta en la sentencia, y ello les fue negado el 26 de agosto de 2008.
La decisión fue apelada pero, encontrándose la actuación en el Tribunal Superior de Cundinamarca, se desistió del recurso. 2. La tutela instaurada Los peticionarios narran que inicialmente fueron condenados a 40 meses de prisión, pero luego esa pena fue acumulada y se les fijó una de 48 meses. Manifiestan que mientras sus compañeros Jason Keith Monroy Triana y Luis Enrique Saavedra Gómez, que también participaron en los hechos, fueron condenados a 22 meses de prisión, a ellos les impusieron 48 meses, lo que vulnera el derecho a la igualdad en la dosificación de la pena.
Pretenden que el juez constitucional ordene la readecuación de la pena que están purgando para que les quede en 22 meses de prisión. 3. Las respuestas 3.1. El Juez de la Unidad Judicial Municipal de Vianí y Bituima. Por rompimiento de la unidad procesal conoció del proceso seguido contra los actores por el delito de hurto calificado agravado.
Los peticionarios suscribieron un preacuerdo con la fiscalía, en el que se comprometieron a consignar cierta suma de dinero por concepto de indemnización, e involucraron como partícipe a un tercero. A cambio el ente acusador suprimió una causal de agravación. No se hizo pacto alguno respecto al monto de la rebaja de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (adjunta copia de las sentencias de primera y segunda instancia). 3.2.
El Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá. Condenó a los actores por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, toda vez que solamente admitieron su responsabilidad en ese punible. Los demás procesados sí aceptaron los cargos por el delito de hurto calificado agravado. Aporta copias de los fallos dictados. 3.3. La Juez de Ejecución de Penas de Facatativá. Vigila las condenas impuestas a los actores y por auto del 3 de julio de 2008 realizó la acumulación jurídica de penas, para dejar una de 48 meses de prisión para cada uno. Por interlocutorio del 26 de agosto de 2008 les reconoció redención de pena y les negó la redosificación de la pena impuesta en la sentencia. Esa decisión fue apelada pero con posterioridad se desistió del recurso y el Tribunal Superior lo admitió. El asunto se encuentra actualmente al despacho para resolver la petición de Botero Grajales sobre acumulación de penas con la impuesta por un juzgado de Cáqueza.
La sentencia dictada por el Tribunal Superior el 17 de enero de 2008 cobró ejecutoria el 18 de abril siguiente (anexa copias de los fallos). CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Los accionantes sienten lesionado su derecho a la igualdad porque a dos de las personas que intervinieron en la comisión de las conductas punibles las condenaron a una pena de 22 meses de prisión y a ellos les impusieron dos condenas que, luego de acumuladas, arroja un total de 48 meses.
Por ese motivo, piden se readecue su pena. Su inconformidad, entonces, no radica en la actuación desplegada por el juez de ejecución de penas sino en la de los jueces de conocimiento. En ese orden de ideas, la Sala debe establecer si al proferir las sentencias condenatorias en contra de los actores los jueces y el Tribunal de conocimiento lesionaron algún derecho fundamental.
No obstante, como lo atacado es una providencia judicial previamente habrá de determinarse si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos. 2. La improcedencia de la acción cuando no se agotaron los medios de defensa y no se cumple el presupuesto de inmediatez 2.1. Aunque en forma reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, también ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, siempre que cumpla con los requisitos de procedibilidad, generales y específicos.
Unos que habilitan su interposición y otros que apuntan a la procedencia misma del amparo. Dentro de los requisitos genéricos es preciso que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
En esta oportunidad se echan de menos varios de los requerimientos expuestos. De un lado, los peticionarios no interpusieron todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para lograr la protección de sus derechos. Si se encontraban en desacuerdo con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, tenían la posibilidad de interponer el recurso de casación, pero no lo hicieron.
Ninguna de las dos sentencias fue recurrida. Esta acción no es instancia adicional ni mecanismo sustituto o alternativo de los previstos en los estatutos procedimentales, máxime cuando el recurso extraordinario es una herramienta de defensa idónea para lograr el restablecimiento de los derechos cuando han sido afectados durante las instancias ordinarias.
En segundo lugar, es evidente que la acción choca con el principio de inmediatez. Las sentencias de segundo grado fueron proferidas, una el 3 de diciembre de 2007, y otra el 17 de enero de 2008, y la demanda de amparo se presentó en el establecimiento penitenciario el 21 de enero de 2009. Lo anterior indica que los accionantes esperaron más de un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos.
Su inactividad descarta la lesión de derechos fundamentales y permite concluir su conformidad con lo decidido. De otra parte, importa destacar que si bien existe diferencia cuantitativa en relación con la pena que se impuso a los compañeros de ilícito, ello se debe a que mientras éstos admitieron su responsabilidad en los delitos de hurto calificado agravado y porte de armas, los peticionarios prefirieron continuar con el juicio.
Por las razones precedentes se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Baudelino Sánchez Bermúdez y Jorge Eliécer Botero Grajales.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 2