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T-41595(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41595 Acta No. 03 Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por CARL TARAS MICHAEL MULLER PAETZ, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2012 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél mismo promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea el accionante que, ante el Juzgado accionado tramitó proceso ordinario de pertenencia iniciado por Franz Josef Korber y Otto Merighi contra Han Karl Muller, Walter Kaessman, Walter Redeker, Hermann Heinrich Rollhusen, Francisco Muller Rossner y Hans Hoppner; que al momento de ser admitida dicha demanda, el señor Francisco Muller Rossner, su padre, se encontraba secuestrado, tal y como lo reconocieron los demandantes en el acápite de notificaciones, a pesar de lo cual ese despacho judicial acogió las pretensiones mediante sentencia del 18 de julio de 2005, sin haber hecho mención alguna del demandado secuestrado, quien nunca pudo comparecer al proceso por fuerza mayor.

Agrega que pidió la declaratoria de nulidad de lo actuado, aportando para el efecto una certificación del GAULA urbano de Cali, demostrando con ella que el antes citado estaba secuestrado desde el 23 de septiembre de 1994; que igualmente interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual fue admitido por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, pero que la Asociación Provivienda de Docentes del Valle del Cauca APROVIVA, quien no fue parte en el proceso ordinario, interpuso recurso de reposición y el Tribunal le dio la razón, señalando la necesidad de prestar caución, lo cual resultaba “inaplicable”.

Solicita, en consecuencia, la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en ese sentido, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso. La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir y notificar la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculados a dicho trámite, negó el amparo deprecado; decisión que fue impugnada por la parte accionante sin motivación alguna.

CONSIDERACIONES Dedujo la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación que el primer motivo de la presente acción constitucional lo constituía el ataque que el actor hace respecto al fallo de 18 de julio de 2005, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali y por cuya virtud accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria de pertenencia que cursó contra el progenitor del aquí demandante, señor Francisco Muller Rossner pues, a su juicio, configuraba una vía de hecho por haberse dictado el mismo sin haberlo vinculado legalmente al proceso desconociendo su condición de secuestrado; aspecto sobre el cual se dijo en el fallo impugnado que no había lugar al amparo por desconocimiento del principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que su interposición no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, esto es, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales, el cual ha sido identificado en seis (6) meses desde que se presenta el hecho que genera la invocación del resguardo constitucional o desde que se pronuncia la providencia que se censure por esta vía. Así las cosas, como la sentencia atacada fue dictada el 18 de julio de 2005, notorio es que la presentación de la acción de tutela supera ampliamente ese término prudencial de 6 meses, de lo cual se sigue que, al no satisfacerse el presupuesto de inmediatez, ello descarta de plano la procedencia del mecanismo tuitivo.

El segundo aspecto de la censura tiene que ver con el proveído del 19 de septiembre de 2012, merced al cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el auto admisorio de la demanda de revisión que se había interpuesto contra la sentencia del Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, y, consiguientemente, declaró desierto el recurso.

Al respecto cabe recordar que, si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a providencias judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas tales decisiones, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En este sentido, emerge que la decisión cuestionada se expidió con base en argumentos afines y admisibles a la luz de lo consagrado en los artículos 160 y 163 del C. de P. C., normas según las cuales el amparado por pobre puede ser exonerado de prestar cauciones judiciales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia o cualquier otro gasto de la actuación, “…desde la presentación de la solicitud…”, supuesto éste que, a juicio del tribunal acusado, no se satisfizo en el caso examinado porque la exigencia de prestar caución ocurrió mediante auto del 31 de agosto de 2009, mientras que el amparo de pobreza fue deprecado el 9 de noviembre del mismo año, vale decir, con posterioridad a la orden impartida, lo cual supone que esa decisión no aparece caprichosa, ni carente de bases jurídica y fáctica, esto es, que resulta razonable.

Así entonces, amerita confirmación el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2