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T-41594 (23-04-09) CC-T reintegro laboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 411594 LILIA MARIA CAMARGO VALDIVIESO Impugnación 41594 LILIA MARIA CAMARGO VALDIVIESO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 121 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional, contra la sentencia proferida el 4 de marzo del presente año, en virtud de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales de Lilia María Camargo Valdivieso a la salud, seguridad social, trabajo e igualdad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. La peticionaria, se vinculó laboralmente como supernumeraria a la Universidad Pedagógica Nacional por el período comprendido entre el 4 de febrero de 2008 y el 21 de diciembre del mismo año. 1.2. El 29 de mayo de 2008 se le diagnosticó cáncer en el seno izquierdo, lo que la obligó a someterse a tres ciclos de quimioterapias, cuyo inicio tuvo lugar el 12 de junio de 2008, y a una intervención denominada mastectomía radical; al término de la cual se consideró que requería 6 sesiones más de quimioterapia y 33 de radioterapia, las que principiaron el 14 de enero de 2009. 1.3.

En la tercera semana de diciembre se le informó por parte de personal de la Universidad que se había determinado no continuar con sus servicios, fecha para la cual la accionante contaba con más de 6 meses de ausencia laboral. 1.4. Consideró la libelista que la finalización del contrato estuvo directamente ligada con la ausencia laboral por lo que, amparada en abundante jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada, invocó protección a sus derechos fundamentales al trabajo, adecuado nivel de vida, salud, seguridad social e igualdad.

Rogó la tutela como mecanismo transitorio mientras se inicia la respectiva acción judicial. La pretensión: que se ordene su reintegro al cargo de supernumeraria. 2. La respuesta Destacó la autoridad accionada el carácter de la vinculación de la accionante, esto es, a través de acto administrativo y no por contrato laboral, por lo que desde el comienzo del mismo sabía que aquella finalizaría el 21 de diciembre de 2008.

De igual manera indicó que no se vulneró derecho fundamental alguno y que la pretensión de reintegro debe ser ventilada en la jurisdicción contenciosa administrativa. 3. La sentencia impugnada Se ocupó el a-quo de destacar la improcedencia de la acción de tutela para conseguir el reintegro laboral al contar con las respectivas acciones ante la jurisdicción contencioso administrativo, salvo en aquellos casos en que exista compromiso de derechos fundamentales y la existencia de un perjuicio irremediable.

De la misma manera consideró que la actora es sujeto de estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física, por lo que su desvinculación imponía el permiso de la Oficina del Trabajo del Ministerio de Protección Social. Por todo ello consideró que no bastaba el cumplimento del plazo para terminar la relación laboral por lo que su despido se originó en su estado de salud, situación discriminatoria que lo llevó a dispensar la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo e igualdad, disponiendo su reintegro dentro de las 48 horas siguientes.

Advirtió a la peticionaria que cuenta con un término de cuatro meses para interponer la acción laboral de reintegro, so pena de que cesen los efectos ordenados. LA IMPUGNACIÓN Nuevamente se ocupó de matizar que el carácter de la vinculación de la actora fue a través de una resolución en calidad de supernumeraria y no como contrato a término fijo, diferenciación necesaria al considerar que por virtud de la misma no se requería autorización de la Oficina del Trabajo.

Enfatizó, contrario al criterio sostenido en el fallo, que la única razón de la terminación de la vinculación fue el acaecimiento del plazo, esto es, 21 de diciembre de 2008 y no como se pretende afirmar su enfermedad. Solicitó la revocatoria del amparo y en su lugar que se niegue por improcedente. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Corte debe resolver: (i) si la actora Lilia Maria Camargo Valdivieso es sujeto especial de protección laboral reforzada, y, (ii) en caso de ser positivo, si por su condición la acción de tutela se torna procedente para disponer su reintegro al cargo de Supernumeraria en la Universidad Pedagógica Nacional. a. Sujetos de especial protección laboral reforzada.

La jurisprudencia constitucional ha sido generosa en cuanto a la especial protección laboral que en un Estado Social de Derecho se debe brindar a aquellas personas que por su condición física, síquica o sensorial se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, amparo que deviene de la propia Carta Política a través de su artículo 13, de los derechos, las garantías y los deberes: “(…) El Estado protegera especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta…”.

Adicional a ello, el legislador lo desarrolló con la expedición de la Ley 361 de 1997, artículo 26, sin que por parte alguna en la referida legislación se realice la diferenciación a que alude la autoridad impugnante, esto es, respecto del vínculo laboral: “…Artículo 26º.- En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren…”.

Lo dicho, le permite a la Sala señalar que convergen en la actora –como puntualmente lo destacó el a quo- las especiales condiciones que la doctrina constitucional ha establecido para que sea considerada una persona con estabilidad laboral reforzada, como que su padecimiento físico, la grave enfermedad que la aqueja fue debidamente demostrada al interior del trámite. b. La acción de tutela se torna procedente en forma excepcional y de manera transitoria para disponer su reintegro laboral.

No constituye thema de discusión, en la medida en que ha sido ampliamente debatido por la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela tratándose de reintegro laboral, por cuanto se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos, como la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo, en un claro acatamiento del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, Reglamentario de la Acción de Tutela.

Criterio que no, resulta absoluto por cuanto de manera excepcional y en forma transitoria se ha venido en promover su procedencia frente a personas, que como en este caso, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta que ponga en inminente riesgo sus derechos fundamentales. En otras palabras, la mera desvinculación de una persona de sus labores, no habilita por esa sola circunstancia la intervención del juez constitucional, por cuanto ello desnaturalizaría las otras jurisdicciones encargadas de resolver los distintos conflictos de orden laboral, así como la facultad discrecional de los empleadores.

Entonces, para que se torne viable el amparo, se requiere que en la acción constitucional se haya probado que la discontinuidad en la relación laboral obedeció a la enfermedad que padece el trabajador; es decir, que se advierta por el juez de amparo ese trato discriminatorio y abiertamente reprochable. En otras palabras, y como lo tiene dicho la Corte Constitucional, “debe haber nexo de causalidad probado entre la condición de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculación laboral ”.

Protección laboral reforzada que descansa igualmente en el deber de solidaridad de todos los seres humanos frente a personas que requieran, por su condición física, una especial protección: “La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias.

La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético.” Por parte alguna se ocupó la Universidad Pedagógica Nacional de desvirtuar el dicho de la libelista –inversión de la carga de la prueba, por cuanto se le imponía demostrar por qué su determinación no fue desconocedora de garantías superiores-en cuanto a que la labor para la cual fue contratada no requería continuidad; que la misma finalizó con las obras realizadas, ello en aras de objetar que el despido obedeció a la situación de enfermedad.

Son estas las razones, de la mano de las expuestas por el Tribunal Superior en el fallo objeto de repudio, las que llevan a la Sala a confirmar el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar entre otras, T-427 de 1992: “…Estado social de derecho, igualdad sustancial y protección a los minusválidos. 11. El trato desigual -más favorable- dispensado a los minusválidos por parte de las autoridades públicas tiene como fundamento los principios del Estado social de derecho, de igualdad y de dignidad humana.

El presupuesto fundacional del Estado social de derecho consagrado en el artículo 1o. de la Constitución, que como tal califica esencialmente al Estado colombiano, plantea no pocos problemas en su interpretación. La dificultad de precisar su alcance radica en que en él se funden concepciones jurídicas tan diferentes como las del Estado social de prestaciones y las del Estado de derecho de libertades.

El Estado de derecho se asienta desde sus orígenes en la concepción liberal del Estado que manda, prohibe o permite, pero que carece de normas eficaces que protegen al individuo y a las que éste pueda recurrir para exigir del Estado una determinada prestación. El desarrollo constitucional de la segunda mitad de este siglo conserva la estructura fundamental del Estado liberal, pero transformado en el sentido de reconocer garantías sustanciales al individuo, mediante la redistribución de la riqueza y el reconocimiento de derechos prestacionales frente al Estado para garantizar la existencia digna de la persona.

La transición del Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho tiene hondas repercusiones en la relación entre el Estado y el ciudadano. Mientras que la Constitución tradicional, democrática, con separación de poderes impide la intervención del Estado para favorecer a ciertas personas o grupos y tiene como idea central el abstencionismo, el Estado social de derecho es un Estado de prestaciones y de redistribución con fines de asistencia social obligatoria.

La tradicional estructura del derecho administrativo, derivada esencialmente de la noción de la ley y del principio de legalidad, ha sido por tanto superada por la administración que interviene, ayuda, sirve y protege al individuo. Con el paso del Estado de Derecho al Estado Social de Derecho, las viejas libertades públicas también han modificado parcialmente su significado, dejando de ser meras obligaciones de abstención impuestas a los poderes públicos.

Las garantías y los deberes sociales a cargo del Estado que en la antigua Constitución dependían en forma exclusiva de un desarrollo legislativo para obligar al Estado a otorgar prestaciones, en el Estado social de derecho adquieren una nueva dimensión. En la nueva "Constitución social", las autoridades están vinculadas de manera directa a la realización de la igualdad sustancial, a partir de la asignación de mínimos materiales en favor de grupos sociales determinados (CP art. 13, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 67).

En igual sentido, el reconocimiento de la dignidad humana como fundamento de la organización política en el artículo 1o. de la Constitución, realza el valor de los derechos constitucionales de la igualdad…”. � “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante…”. � T-689 de 2004. � Corte Constitucional, citada en la T-689 de 2004. � Corte Constituciona PAGE 2