Micelio
T-41593(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41593 Acta No. 2 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por ALBERTO RAMÍREZ ÁVILA contra el fallo de 4 de diciembre de 2012 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a ECOPETROL, LUZ AMPARO OVIEDO OVIEDO, GAS PROPANO S.A. ESP, y COMERCIALIZADORA AMERICANA LTDA.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia. Relató que la empresa ECOPETROL promovió en su contra y en la de Luz Amparo Oviedo de Ramírez, GAS Propano S.A. ESP y la Compañía Comercializadora Americana CCA Ltda, demanda ejecutiva; que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, quien libró mandamiento de pago el 26 de junio de 2002; que luego fue modificado el 4 de mayo de 2004; una vez surtidas las etapas procesales se dictó sentencia el 9 de febrero de 2005, en la se que ordenó seguir adelante la ejecución y declaró no probadas las excepciones propuestas; el ad quem, el 31 de marzo de 2006 confirmó dicha decisión. Esgrimió que el 19 de octubre de 2006, por comisión encomendada al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la Dorada, se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro de 2 tanques de almacenamiento de propiedad de la empresa demandada Gas Propano S.A.; que, en su calidad de representante legal alegó en la diligencia de secuestro que los tanques eran propiedad de Latino Americana de Gas S.A. ESP, y que los inmuebles en los que dichos muebles estaban ubicados, habían sido embargados y secuestrados por otro Juzgado; que el comitente no consideró tal manifestación como una oposición a la diligencia de secuestro, por no provenir de un tercero poseedor; que la empresa Latinoamericana de Gas S.A. ESP, presentó incidente de desembargo, respecto de tales bienes; que el a quo, mediante proveído de 5 de agosto de 2007, negó el incidente de desembargo propuesto al no encontrar acreditada la posesión; providencia que confirmó el ad quem el 16 de octubre de 2009; que el 20 de febrero de 2012 solicitó al juzgado que declarara sin valor ni efecto toda la actuación derivada del embargo y secuestro de los tanques, al considerar que estos ya habían sido objeto de una medida cautelar anterior y por tratarse de “inmuebles por destinación” y por no haberse citado al acreedor con garantía real, pero por auto de 25 de junio de 2012 el Juez de conocimiento negó el incidente propuesto, porque no se elevó nulidad de la diligencia de embargo y secuestro y porque de acuerdo con el certificado de tradición y libertad la acreencia hipotecaria ya fue cancelada; que el 10 de octubre de 2012 se llevó a cabo diligencia de remate sobre los tanques que fueron adjudicados a la empresa Plexa S.A. ESP, aprobada en proveído de 26 de noviembre 2012.

Manifestó que los Juzgadores motivaron erróneamente sus decisiones, y que no tuvieron en cuenta que el lugar donde se encontraban ubicados los tanques objeto de la medida cautelar estaba embargado por orden de otro Juzgado; que no se citó al acreedor con garantía real de acuerdo a lo señalado en el artículo 539 del CPC, y porque no se resolvió la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro elevada por Sara Abuchaibe de Cifuentes.

Por lo anterior, pidió “dejar sin valor ni efecto toda la actuación procesal referente al embargo secuestro y avalúo de bienes a partir del auto de 19 de octubre de 2006” y “Ordenar al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del término enunciado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que proceda a emitir una determinación en la que contemple la normatividad aplicable al caso”.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 15 de noviembre de 2012 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que una de las actuaciones enjuiciadas la había conocido (folios 47 a 49). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 23 de noviembre de 2012, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 60).

Por sentencia de 4 de diciembre de 2012, negó el amparo; consideró que la presente acción no satisfizo el requisito de la inmediatez “pues se promovió el 5 de octubre de 2012, esto es, luego de haber transcurrido más de 5 años y 11 meses desde que se practicó la diligencia mencionada”. En relación con la citación del acreedor con garantía indicó que “ no se evidencia quebrantamiento alguno a los derechos del actor, puesto que no se demostró en el trámite que los bienes rematados estuviesen afectados con una garantía de tal índole, como para que fuese necesaria su vinculación al proceso”.

Y en cuanto a la falta de resolución del memorial presentado por Sara Abuchaibe de Cifuentes “el peticionario del amparo carece de legitimidad para solicitar la protección por tal motivo” (folios 72 a 82). El actor impugnó, se opuso a la falta de inmediatez, afirmó que ésta no se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y que lo que pide es “ una adecuada actuación procesal ” (folio 101).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En ese contexto, debe decirse que lo argüido por la parte actora no desvirtúa la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales de las que se aparta, pues es claro que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como una instancia adicional para debatir su tesis jurídica sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De ese modo, aunque no se compartieran los razonamientos de los juzgadores de instancia, ello no sería causa para calificarlos de arbitrarios o caprichosos. Por demás tal como se estimó al resolver la primera instancia, el recurso constitucional carece del requisito de inmediatez pues la decisión de la que deriva su inconformidad, esto es, la que materializó la medida cautelar supera el año. En relación con la importancia del requisito de la inmediatez, esta Sala en sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 27662, expresó: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el |artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7