CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41593 ALEXANDER ANGARITA CRISTANCHO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41593 ALEXANDER ANGARITA CRISTANCHO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 123 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en contra del fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2009 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que tuteló los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor del accionante ALEXANDER ANGARITA CRISTANCHO al considerar que la mencionada entidad los vulneró.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ALEXANDER ANGARITA CRISTANCHO identificado con la C. C. No. 79.745.868 de Bogotá, afirma fue víctima de una suplantación por un tercero, quien utilizó su nombre completo y se identificó con la C. C. No. 79.745.86 9 para cometer varias conductas delictivas e, incluso, en la actualidad es requerido por una orden de captura vigente expedida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, por razón de una condena, cuya vigilancia de la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En razón de lo anterior, el 12 de febrero de 2009 solicitó al mencionado Juzgado de Ejecución de Penas corregir los reportes al Departamento Administrativo de Seguridad y demás entidades públicas en las que figure su nombre, sin que haya obtenido respuesta. Agrega que reside en España, vino de vacaciones a Colombia y a pesar de que debía regresar el 20 de febrero de 2009 no ha sido posible.
Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, adoptar las medidas necesarias a efecto de corregir la información ante el CISAD, Inpec, Dijín, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil y en especial al Departamento Administrativo de Seguridad a efecto de “ que expida la correspondiente orden de salida del país”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con autos de 27 de febrero y 2 de marzo del año en curso, la Corporación competente asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas y negó la medida provisional solicitada por el actor. 2. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta el 22 de noviembre de 2006 por el Juzgado 1º de Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad en contra de Alexander Angarita Cristancho identificado con la C.C. No. 79.945.869 de Bogotá. Agrega que el 24 de febrero de 2009 ingresó el proceso al despacho con solicitud del señor ALEXANDER ANGARITA CRISTANCHO identificado con la C. C. No. 79.745.868 de Bogotá, solicitando ordenar cotejo dactiloscópico por cuanto fue suplantado por la persona que cometió el delito y con auto del día siguiente ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efecto de que con base en la muestra decadactilar obrante al folio 60 de la actuación de la Fiscalía, identifique plenamente a la persona condenada con el nombre de Alexander Angarita Cristancho, quien al parece ser diferente al actor.
Como quiera que el accionante fue capturado el 26 de febrero del año en curso y fue puesto a disposición de ese despacho, en la misma fecha dispuso su libertad “ en razón a la duda existente sobre la plena identidad del condenado” y expidió certificación en la cual indicó que ALEXANDER ANGARITA CRISTANCHO identificado con la C. C. No. 79.745.868 de Bogotá no es requerido por ese proceso y, respecto del mismo, no tiene restricción para salir del país ante la problemática expuesta por el aludido señor.
Concluye que el actor falta a la verdad cuando indica que su solicitud no ha sido atendida puesto que, inmediatamente el expediente ingresó al despacho, ordenó el cotejo respectivo por conducto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y expidió constancia con destino al Departamento Administrativo de Seguridad aclarando que no es requerido y no tiene restricción para salir del país 3.
El Coordinador del Grupo de Identificación de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad refiere que, consultada la base de datos en el Sistema Nacional de Antecedentes se estableció que a nombre de Alexander Angarita Cristancho con cédula de ciudadanía No. 79.745.868 de Bogotá, figura orden de captura impartida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso 2007-47 por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas; sin embargo, ésta no se hizo efectiva con la finalidad de que aclare el registro que reposa en el archivo de esa entidad.
Precisó que los registros se efectuaron de conformidad con lo establecido en el Decreto 3738 de 2003 que derogó el Decreto 2398 de 1986, conforme al cual esa entidad mantendrá y actualizará los registros delictivos, por tanto, no puede modificar o cancelar los registros sin sustento legal expedido por la autoridad legal competente que adelanta el proceso.
Por ello, no vulnera derecho fundamental alguno. 4. El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor del actor y ordenó al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que “deberá disponer a través del Cuerpo Técnico de Investigación, los cotejos dactiloscópicos necesarios y demás actividades tendientes a identificar en debida forma si el aquí accionante corresponde a la persona condenada respecto de quien ejecuta la sentencia…”.
Decisión que sustentó al considerar que si bien el Juzgado accionado ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil designar perito dactiloscopista para que rinda dictamen a efecto de establecer la identidad de quien fue condenado por el “Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá” y de este modo efectuar las correcciones del caso, a la fecha no se ha efectivizado. 5.
La Juez 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá impugna el fallo. Cuestiona el hecho de que en el fallo de primera instancia haya desconocido la actividad procesal realizada por el despacho y haya procedido a dar por ciertos los hechos consignados en la solicitud de tutela. Agrega que no ha incurrido en mora para adoptar las decisiones tendientes a garantizar los derechos del señor ALEXANDER ANGARITA CRISTANCHO y al mismo tiempo establecer la plena identidad de la persona condenada, por ello al atender el requerimiento del juez colegiado de tutela informó que una vez verificada por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante las pruebas técnicas solicitadas, la identidad del sentenciado, procederá de conformidad.
A pesar de haber solicitado al Cuerpo Técnico de Investigación realizar los cotejos dactiloscópicos necesarios y demás actividades necesarias para establecer si el accionante corresponde a la misma persona condenada o no, esa entidad “presenta un alto nivel de tardanza en la respuesta a esta clase de peticiones ”, motivo por el cual con anterioridad había dispuesto oficiar directamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo y, en su lugar, declarar que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales al actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La pretensión del ciudadano ALEXANDER ANGARITA CRISTANCHO está encaminada a ordenar a las autoridades establecer la identidad de la persona que lo suplantó y comunicar la decisión al Departamento Administrativo de Seguridad y demás autoridades del Estado para que se rectifique la información existente en la base de datos y se autorice su salida del país. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En orden a resolver la impugnación, es necesario precisar que si el actor considera que fue suplantado y no perpetró las conductas punibles que dieron lugar a la imposición de la condena por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá –proceso del cual también conoció el Juzgado 36 Penal del Circuito de la misma ciudad-, tiene a su alcance la acción de revisión, prevista en el artículo 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2000, a través de la cual puede invocar la revisión de las sentencias proferidas por el mencionado Juzgado.
De otra parte, cierto es que el actor ya acudió ante el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con la finalidad de establecer la verdadera identidad de la persona que perpetró los delitos cuya condena impuso el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y, para ello, dispuso agotar el trámite permitente; sin embargo, es necesario precisar que la naturaleza de las pruebas por practicar -cotejos dactiloscópicos- impide tener a su alcance la información idónea que le permita establecer de inmediato sin en realidad hubo suplantación o no del actor.
El Juzgado de Ejecución de Penas consciente de dicha situación, al sobrevenir la captura del actor procedió a dejarlo en libertad por existir duda acerca de la identidad de la persona condenada en aras de garantizarle y respetarle sus garantías fundamentales e, incluso, para no torpedear su salida del país expidió constancia con destino al Departamento Administrativo de Seguridad indicando que ALEXANDER ANGARITA CRISTANCHO identificado con la C. C. No. 79.745.868 de Bogotá no es requerido por ese despacho y no tiene restricción para salir del país respecto de ese proceso.
Las actuaciones reseñadas impiden afirmar que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad afecta las garantías fundamentales del actor puesto que, en desarrollo del trámite que eventualmente de lugar a la aclaración de la sentencia, ha desarrollado actividades que impiden tildar su actuación como arbitraria, negligente o desconocedora del ordenamiento jurídico.
Lo anterior, porque hasta tanto no se establezca mediante medios de prueba idóneos que se está frente a un evento de homonimia o suplantación, no es factible concluir con certeza a través de este procedimiento sumario que, las autoridades accionadas vulneran las garantías invocadas por el accionante, máxime cuando la acción de revisión es el escenario idóneo para que solicite y aporte pruebas con las cuales demuestre que no perpetró los delitos por los cuales aparece condenado y reportado ante el Departamento Administrativo de Seguridad.
De otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el derecho al hábeas data como garantía del buen nombre y la intimidad personal y familiar, ha de entenderse como el derecho de las personas a conocer, rectificar y actualizar la información recogida en la base de datos, siempre que sea veraz e imparcial. La Corte Constitucional acerca de los antecedentes penales, precisó que: “producen efectos cuando dentro de un proceso penal se trata de valorar la buena conducta anterior o la dosificación de la pena, y el no estar actualizados constituye un problema tanto para la autoridad judicial como para el propio interesado”.
En el caso concreto, acreditado como está que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, durante le trámite de la solicitud de amparo atendió el requerimiento del actor y expidió constancia indicando que no es requerido por razón de ese proceso y, en razón del mismo, no tiene restricción para salir del país, fue apresurada la decisión del juez colegiado de tutela de conceder el amparo, máxime cuando el accionante no puso de presente que la referida constancia expedida con destino al Departamento Administrativo de Seguridad, hubiese resultado insuficiente frente a su propósito de salir del país. Al no mediar actuación omisiva atribuible al Juzgado accionado que en la actualidad vulnere derechos fundamentales al actor, se impone la revocatoria del fallo de tutela impugnado para, en su lugar, negar el emparo invocado.
No obstante lo anterior, se le requerirá para que continúe con igual diligencia el trámite necesario a efectos de establecer la plena identidad de la persona que cometió los delitos que ameritaron la condena por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y, según sea el caso, comunicar la decisión a las autoridades a las que se les informó sobre la aludida sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la parte motiva de esta determinación. 2. En su lugar, NEGAR por improcedente el amparo de tutela invocado por ALEXANDER ANGARITA CRISTANCHO. 3. EXHORTAR al Juzgado 8º de Ejecución de penas y Medias de Seguridad de Bogotá para que continúe con igual diligencia el trámite necesario a efectos de establecer la plena identidad de la persona que cometió los delitos que ameritaron la condena por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y, según sea el caso, comunicar la decisión a las autoridades a las que se les informó sobre la aludida sentencia. 4.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 68 de la actuación de primera instancia. � Sentencia T-540 de 2004. 8 13