CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 41592 Leonardo Laguna Reyes Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 41592 Leonardo Laguna Reyes Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°121 Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Leonardo Laguna Reyes, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó la solicitud de amparo impetrada contra el Hospital San Rafael de Girardot y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Leonardo Laguna Reyes se desempeñó como servidor público en su calidad de operario de mantenimiento de la ESE Hospital San Rafael de Girardot. 2. Con motivo de un proceso disciplinario el accionante fue sancionado disciplinariamente en primera y segunda instancia con destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargo o empleo público por diez años. 3.
En vista de lo anterior, Leonardo Laguna Reyes acude directamente al juez de tutela en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y los derechos de los niños, porque considera la decisión proferida por las autoridades disciplinadoras como injusta y arbitraria, en atención a que el hurto que sirve de sustento a la sanción nunca fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación y por falta de competencia de quienes lo sancionaron, y porque la Procuraduría lo hace aparecer en el Registro de Antecedentes Disciplinarios.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. La Procuraduría General de la Nación señaló que por mandato del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la cancelación de registros de antecedentes solo procede por cuanto de la misma autoridad que reportó la sanción o por orden judicial, razón por la cual mientras ello no ocurra seguirá apareciendo la anotación impuesta al disciplinado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió negar el amparo solicitado porque frente a los actos administrativos sancionatorios el actor contaba con la acción administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los mismos, y porque no se cumple el requisito de inmediatez dado que entre el momento de la sanción disciplinaria y la acción de tutela han transcurrido más de tres años.
LA IMPUGNACIÓN: Leonardo Laguna Reyes recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos al momento de corrérsele el traslado de la demanda de tutela solicita se revoque el fallo para que se proceda al amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Toda persona que resulte afectada por medio de los actos administrativos proferidos por autoridades públicas está facultada para acudir ante los jueces administrativos, a través de las diferentes acciones legales que establece el ordenamiento jurídico, con el propósito de corregir los yerros cometidos y para se respeten los derechos lesionados. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Leonardo Laguna Reyes la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se produzca una revocatoria judicial del acto administrativo a través del cual fue sancionado disciplinariamente, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión es lograr que sea reintegrado al cargo que venía desempeñando en la ESE Hospital San Rafael de Girardot y que se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 4.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, dispuso que La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 5. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por las entidades accionadas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 7.
Teniendo en cuenta que la pretensión de Leonardo Laguna Reyes tiene que ver con el proceso administrativo-disciplinario tramitado en su contra y que concluyó con el acto administrativo de 15 de abril de 2005, a través del cual la ESE Hospital San Rafael de Girardot con fundamento en sus facultades legales dispuso su destitución de esa institución, debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que se protegen de manera inmediata los derechos afectado.
En ejercicio de esta acción además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 8.
Y si por descuido se omitió utilizar la acción referida en precedencia también está facultado el interesado para proponer la acción de simple nulidad, que puede ser incoada en cualquier tiempo. 9. Igualmente, se observa que entre la conclusión del proceso administrativo-disciplinario -definido mediante acto administrativo de segunda instancia de 15 de abril de 2005-, y la presentación de la demanda de tutela, radicada el 28 de enero de 2009, transcurrieron mas de tres años, término que a juicio de la Sala no resulta razonable ni proporcionado de cara al respeto del principio constitucional de seguridad jurídica y a la presunción de legalidad de los actos administrativos.
De considerar cumplido el requisito de la inmediatez en el presente asunto se consolidaría una jurisprudencia errática que conduciría a la absoluta inseguridad jurídica. Bastaría que una persona tomara distancia de lo que ocurre en un proceso y, luego de proferido el fallo correspondiente, promoviera una acción de tutela para enervar la ejecutoria y ejecutividad de los actos administrativos, situación que haría interminables los procesos disciplinarios pues siempre estarían atados a la acción de tutela, que por tal vía se convertiría en una tercera instancia. 10.
Lo expuesto pone de presente que en el asunto sub examine no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de febrero de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Acto administrativo de 20 de enero de 2005. � Acto administrativo de 15 de abril de 2005. � Así se le en el escrito de impugnación, folio 143. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8