Micelio
T-41591(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 41591 Acta No. 3 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por FABIO CAMPOS PINILLA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de diciembre de 2012, la cual denegó la tutela incoada por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y eficaz, los cuales considera le fueron vulnerados por los accionados quienes denegaron su excarcelación. Manifiesta el interesado, que por el delito de inasistencia alimentaria, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira lo condenó a la pena de veinticuatro meses de prisión junto con el pago de unos perjuicios morales y materiales, concediéndole a su vez la suspensión de la ejecución de la pena, providencia que quedó en firme el 20 de noviembre de 2006.

Agrega que el 18 de noviembre de 2008, la madre de la menor víctima de la inasistencia alimentaria informó al despacho que los perjuicios no habían sido cancelados, situación que conllevó a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien le correspondió la vigilancia de la pena, iniciara “el proceso para obtener la revocatoria de la suspensión condicional de la pena revocando la medida el día 17 de marzo del año 2011 y librando orden de captura”.

Conforme lo anterior, fue capturado el 9 de octubre de 2012, motivo por el cual pretendió solicitar la prescripción de la pena y en consecuencia su libertad inmediata. Sin embargo ello no fue posible debido al paro judicial, tal situación conllevó a que presentara una acción de Habeas Corpus “para que a falta de juez Natural por razón del paro el Juez Constitucional declarara la prescripción de la pena y ordenara la libertad”.

Del trámite le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien negó el amparo solicitado “en aplicación de una teoría anacrónica y una interpretación errada del artículo 89 de nuestro ordenamiento penal”. Inconforme con la decisión la recurrió y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “ en un total desconocimiento de los derechos fundamentales invocados y un estudio muy superficial y somero del caso concreto, confirmo (sic) la sentencia ” Aduce que una vez negado el amparo, procedió ante el Juzgado de Ejecución a cancelar la suma adeudada por concepto de los perjuicios, ello con el fin que el despacho emitiera la correspondiente orden de libertad, sin embargo “el Juzgado segundo procedió a enviar el proceso a la oficina de reparto de los Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Bogotá, con el argumento que como el señor fue detenido en esta ciudad aquí se encargarían de resolver lo que en derecho corresponda y negándose a conceder la libertad por prescripción o por pago o por fenecimiento de la sanción”.

Se duele el accionante de las decisiones que pusieron fin a la acción de habeas corpus, al considerar que en ellas se incurrió en vía de hecho, con la interpretación dada a la prescripción de la sanción penal, además de desestimar la validez del mecanismo procurado a fin de obtener la libertad, estableciendo que ésta debe reclamarse es “ ante el juez de la causa”.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia que se decrete la prescripción de la pena, en subsidio, que se declare que ya fue cumplida o, en últimas, que ya canceló los perjuicios reclamados; procediendo en todo caso a revocar las sentencias impartidas dentro de la acción de Habeas Corpus y ordenando su libertad en forma inmediata. 2.

Mediante providencia calendada de 5 de diciembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar, luego de hacer un recuento de lo expuesto por las autoridades accionadas al interior de la acción de habeas corpus, que lo reclamado apuntaba a cuestionar sus determinaciones, lo cual no resultaba procedente a través de la acción de tutela, más aún cuando no se vislumbra una vulneración al debido proceso.

Agregó también que lo relativo al pago de la indemnización a la que fue condenado y el envío de las diligencias a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la ciudad de Bogotá, eran “circunstancias acaecidas con posterioridad a la formulación de la acción pública en comento y por tanto, no podían ser materia de pronunciamiento por parte de las autoridades convocadas, de suerte que esa nueva inconformidad del peticionario la debe expresar ante el juez que vigila el cumplimiento de la pena..”.

Advirtiendo que en todo caso no se observaba arbitrariedad en tal decisión. 3. Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 78 a 81, en el cual, luego de hacer un recuento de la situación fáctica, puso de presente que, en su sentir, existía una flagrante vía de hecho respecto a la posición esgrimida por los jueces constitucionales en relación a la forma de contabilizar el término de prescripción de la pena y sobre la exigencia de que fuera el juez natural quien resolviera sobre dicho asunto.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando la acción constitucional de habeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, conforme lo expresa el peticionario y se constata en la documental arrimada, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.

En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar la acción de habeas corpus, la cual también goza de carácter de constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° la define de la siguiente manera: "Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.

Así las cosas, como quiera que en el subjudice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del accionante, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de hábeas corpus que le fue denegada por la autoridad judicial accionada, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional de hábeas corpus, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y este niega la protección del derecho fundamental a la libertad, luego no será posible para el interesado acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por FABIO CAMPOS PINILLA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2