CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41590 OBDILIA BURBANO HOYOS IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41590 OBDILIA BURBANO HOYOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 117 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la señora OBDILIA BURBANO HOYOS, respecto de la decisión adoptada el 11 de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por cuyo medio negó la tutela promovida contra el Fondo Nacional de Vivienda, la Agencia Presidencial para la Acción Social, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.
ANTECEDENTES
1. OBDILIA BURBANO HOYOS fue desplazada por la violencia quedando sin medios económicos, en virtud de lo cual se registró como desplazada en procura de recibir ayuda por parte del Estado. Expone que Acción Social le otorgó en el año 2005 un subsidio de vivienda por $10`200.000, dinero que no le alcanza para adquirir un inmueble ya que le piden $16`000.000.
Afirma que salió favorecida para generación de ingresos, pese a lo cual no le dieron las capacitaciones, por cuanto padece artritis degenerativa en ambas manos. Su pretensión se encamina a que le den la ayuda de mercado y se le complete el dinero necesario para la adquisición de la vivienda. 2. El 26 de febrero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, admitió la demanda y enteró de su contenido al Fondo Nacional de Vivienda y la Agencia Presidencial para la Acción Social para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 3.
El apoderado del Fondo Nacional de Vivienda, señaló que la accionante se postuló para ser beneficiada del subsidio “desplazados arrendamiento mejoramiento CSP y adquisición de vivienda nueva o usada” en septiembre de 2004, siendo beneficiada mediante resolución número 146 de 11 de abril de 2006 por un monto de $10`200.000, el cual le fue consignado en su cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia.
Señala que la cuantía del subsidio se determina por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios y es entregado por una sola vez, de conformidad con lo previsto por el decreto 975 de 2004, constituyendo un complemento de su ahorro para facilitarle la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social.
De acuerdo a lo previsto por el artículo 14 del decreto 951 de 2001, para construcción o compra de vivienda nueva o usada y construcción en sitio propio, el subsidio es hasta de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en las zonas urbanas y hasta 18 salarios cuando se aplique a zonas rurales; para mejoramiento de vivienda y adquisición de materiales de construcción en zona urbana será de 12.5 salarios y en urbana de 10 y 15 salarios mínimos y para arrendamiento de 12.5 salarios mínimos mensuales vigentes. 4.
La Subdirectora de la Agencia Presidencial para la Acción Social señaló que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Población desplazada por la violencia desde el 7 de abril de 2002, evidenciándose que el núcleo familiar del que hace parte recibió la ayuda humanitaria de emergencia. En relación con la prórroga de ayuda humanitaria a la accionante, precisó que de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, las sentencias T-025 de 2004 y C-278 de 2007, ésta es excepcional, razón por la cual la accionante debe acercarse a la entidad con el propósito de programar entrevista domiciliaria a fin de determinar la procedencia de la misma.
No obstante, mientras tal visita se realiza, se dispuso la ayuda adicional, solicitando que a través del juez constitucional se le informe a la demandante a fin de informarle la fecha y hora en que se le hará entrega de 3 mercados y 3 kits de alojamiento. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo al considerar que el trato preferente que solicita la accionante, se le está dando, pues en la actualidad recibe ayuda por parte del Gobierno Nacional que le garantizan el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, por lo que si tiene otro tipo de reclamaciones específicas, como el solicitar se le otorgue más dinero para la adquisición de vivienda, dado que el que se le proporcionó no le es suficiente, debe hacer la reclamación directamente ante la misma institución. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, la demandante la impugnó, sin indicar los motivos del discenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La acción de tutela presentada por la accionante tiene como propósito el que se le amplíe el subsidio de vivienda que le fuera entregado hasta completar dieciséis millones de pesos y que le suministren la ayuda para el mercado. 3. De conformidad con lo previsto por la Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social, coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, debiendo promover entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. En ese mismo sentido, al lado de esa labor eminentemente coordinadora, también tiene otra ejecutora en virtud de la cual debe proporcionar ayuda humanitaria de emergencia, para mitigar el impacto inicial que produce el desplazamiento.
La Corte Constitucional ha precisado que “… la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prórroga hacen parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada” razón por la cual resulta válido acudir al juez de tutela con el fin de lograr su protección. Lo anterior, sin desconocer la esencia del Sistema que el Estado ha implementado para la protección de la población desplazada, en virtud del cual a Acción Social le corresponde prestar la ayuda de emergencia, con la posibilidad de prorrogar la misma en situaciones excepcionales, para luego coordinar con las otras entidades involucradas -Ministerio de Educación, Medio Ambiente y Vivienda, Protección Social, etc.- la ejecución de programas que permitan una atención de mayor permanencia para afrontar la crisis humanitaria, con miras a lograr la reincorporación a la vida familiar, social y laboral del desplazado.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional: “i) A pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación; ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.” -Negrillas fuera del original- 5.
En el caso objeto de acción, la demandante fue inscrita en el Registro Único de Población Desplazada desde el 7 de noviembre de 2006, momento en el cual le fue suministrada la ayuda humanitaria de emergencia. Siendo ello así, no tendría derecho a que se le vuelva a otorgar tal beneficio, si nos atenemos al contenido del artículo 15 de la Ley 287 de 1997, según el cual a este apoyo “… se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.” No obstante, la citada Corporación, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 parágrafo y 128 de la ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas en la prevención, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia de la República de Colombia” mediante sentencia C-278 de 2007, declaró inexequibles las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más” y exequible el resto del parágrafo, en el entendido que “…el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”, al concluir que tal como está concebida la norma, “… lleva en la práctica a que el término para brindar ayuda humanitaria opere en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra también repercutirá el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situación de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo acciones oportuna, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminación”.
Acorde con lo que viene de verse, corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social verificar no sólo las condiciones de auto-sostenimiento de la población desplazada, sino también prestar la ayuda idónea y adecuada para que éstos puedan acudir a las entidades que integran el Sistema para la Atención integral con el fin de acceder a los beneficios a que tienen derecho, entre ellos, el de los subsidios de vivienda de interés social; dado que de no hacerlo, conlleva a que se desconozca la filosofía para la cual fue creada.
En el caso objeto de demanda, se tiene que la accionante no sólo recibió por parte de la Acción Social la ayuda de entrega humanitaria, sino que a través de resolución 146 de 11 de abril de 2006 se le benefició con subsidio de vivienda por valor de $10`200.000, dinero que le fue consignado en la cuenta número 400700238502 del Banco Agrario a su nombre.
En relación con la continuidad de la ayuda humanitaria que solicita la demandante, se tiene que la actora no ha efectuado ninguna petición en tal sentido. No obstante, la Agencia Presidencial para la Acción Social de acuerdo a lo informado al trámite tutelar, dispuso la ayuda adicional de 3 mercados y 3 kits mientras se lleva a cabo la visita a su residencia para corroborar si se cumplen los presupuestos para tener derecho a la misma situación que aún cuando no se le informó a la accionante, si permite establecer que existe todo el ánimo de colaboración por parte de dicha entidad, cuestión que la propia demandante acepta al señalar que salió favorecida para generación de ingresos, pero no recibió las capacitaciones, “por cuanto yo estoy muy enferma” (artritis degenerativa en ambas manos).
De lo anteriormente expuesto, surge claro que en el caso de la demandante, las entidades accionadas han venido cumpliendo a cabalidad las labores previstas en la ley para que la demandante pueda acceder a los diversos programas a los cuales tiene derecho, con miras a lograr la reincorporación a la vida familiar, social y laboral del desplazado.
Diferente es que el subsidio que le fuera otorgado para la adquisición de vivienda por parte del Gobierno Nacional no le alcance, circunstancia que debe ponerla de presente no a través del mecanismo de amparo, sino directamente a la Agencia Presidencial para la Acción Social, con el fin de que dicha entidad coordine las acciones oportunas, eficientes y efectivas en aras al logro no solo de la consecución de vivienda, sino además de la ayuda humanitaria permanente, máxime si se tiene en cuenta las especiales circunstancias de debilidad en que se encuentra la demandante debido a la enfermedad crónica degenerativa que padece, lo que le imposibilita trabajar y en consecuencia lograr su auto sostenimiento.
Acorde con lo que viene de verse, ninguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la demandante se ha producido por parte de las entidades accionadas, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. No obstante lo anterior, se requerirá a la Agencia Presidencial para la Acción Social, para efectos de que comunique a la demandante la ayuda adicional otorgada, mientras se le realiza la visita domiciliaria según la respuesta suministrada al trámite tutelar y la asesore debidamente en aras de que ésta pueda acceder a la vivienda digna, atendiendo a que por su enfermedad se encuentra impedida para trabajar.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Requerir a la Agencia Presidencial para la Acción Social, para efectos de que comunique a la demandante la ayuda adicional otorgada mientras se le realiza la visita domiciliaria, según la respuesta suministrada al trámite tutelar y la asesore debidamente en aras de que ésta pueda acceder a la vivienda digna, dada su condición de desplazada atendiendo a que por la enfermedad que padece se encuentra impedida para trabajar. 3.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a la Agencia Presidencial para la Acción Social y a la demandante, para efectos puramente informativos. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-496 de 2007. � Ibídem � Ver folio 49.
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