Micelio
T-41589(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41589 Acta No. 3 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de ROSA ALEJANDRA PEDROZA NUÑEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al trabajo, a la libertad de enseñanza, al debido proceso a la familia y a la niñez, los cuales considera vulnerados por la autoridades judiciale cuestionada, dentro de la acción de tutela que promoviera contra el Ejercito Nacional y la Escuela de Cadetes General José María Córdoba.

Manifiesta que el 10 de enero de 2009, ingresó como cadete en la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, con el fin de obtener el título de profesional en ciencias militares en el grado de subteniente del Ejercito Nacional, la cual tiene una duración de seis semestres de los cuales en marzo de 2011 se encontraba en el quinto. Que como consecuencia de los exámenes médicos que ordenara la escuela militar realizar a las mujeres de dicha Entidad, resultó que la accionante junto con otras dos mujeres se encontraban en estado de embarazo, razón por la que el Brigadier General de forma les pidió el retiro voluntario “ a fin de lograr que la gestación llegara a un feliz término, prometiéndoles verbalmente, que después de dar a luz, podrían solicitar su reintegro en el mismo grado y realizar el curso avanzado de combate en pro de proteger al neonato, ya que el mencionado curso implicaba esfuerzo físico en detrimento de su estado de embarazo ”.

No obstante lo anterior, señala que el 13 de marzo de 2012 le fue negado el reintegro “ bajo el argumento que el pensum que ahora se manejaba era de 4 años y el que estaba vigente cuando ingreso era de 3 años ”. Como consecuencia de lo anterior, y motivada por el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que ordenara reintegrar a una de sus compañeras, promovió acción de tutela contra el Ejercito Nacional y la Escuela de Cadetes General José María Córdoba, queja constitucional que le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante decisión calendada 24 de mayo de 2012, concedió el amparo para lo cual ordenó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba estudiar nuevamente la solicitud de reingreso de la accionante.

Que en cumplimiento al fallo de tutela la Escuela Militar accionada mediante oficio 25306 del 4 de junio de 2012 no aprobó el reintegro de la accionante, agregando que podría regresar como estudiante “ a primer Semestre o Nivel académico y militar de acuerdo a la malla curricular actual y los contenidos programáticos vigentes, para lo cual ella debería cumplir con los exámenes y requisitos definidos por la institución ”.

La accionante, al considerar que no se había dado el cumplimiento del fallo de tutela, inició incidente de desacato, si embargo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2012, decidió abstenerse de dar apertura a este. Se duele la petente de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada dentro del citado fallo de tutela, con el cual considera conculcado su derecho fundamental invocado, toda vez que en su criterio “ cuando un fallo de tutela no es claro, da lugar a varias interpretaciones, por tanto se comete un error en su procedimiento constituyéndose este actuar en una vía de hecho.

Por tanto constituye la excepcionalidad de tutela sobre tutela ”. Así mismo advierte la tutelante que como quiera que la queja constitucional fue concedida en su favor, no fue impugnada al creer erróneamente que se le estaban amparando todos los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que “ no tiene conocimiento de derecho ”, de igual forma la mencionada providencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada modifique el fallo de tutela de fecha 24 de mayo de 2012 y por tanto se ordene el reintegro de la accionante a la Escuela de Cadetes “General José María Córdoba. 2. Mediante providencia calendada de 29 de noviembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que “ la acción de tutela no procede frente a sentencias emitidas en el curso de reclamo anterior de idéntica naturaleza, pues, de admitirse esa posibilidad, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal sin límite, en el que frente a cada providencia, se generarían sucesivos e indeterminados reclamos, con los que resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia ”.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó mediante escrito visible a folios 87 a 90, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales”.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de noviembre de 2012, dentro de la acción instaurada por la apoderada de ROSA ALEJANDRA PEDROZA NUÑEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE