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T-41587(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010Ley 472 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41587 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE -PROTEGER-, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 4 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicita el amparo constitucional por considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, al trabajo, a la vida digna y a la propiedad privada. De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente -Proteger-, fundamentó su requerimiento en los siguientes hechos relevantes: Que en el año 2009, ante Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá formuló acción popular contra la sociedad Parking International Ltda., para que facilitara el acceso de personas en situación de discapacidad en uno de los locales comerciales en los que ejercía su objeto social.

Que el 2 de mayo de 2011, el Despacho judicial referido dictó sentencia, accediendo parcialmente a sus pretensiones y condenó en costas a la demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma $536.600. Que las partes apelaron y el 29 de septiembre de 2011, el Tribunal la confirmó. Que el Juzgado accionado efectuó la liquidación de costas, mediante la cual “se negó a incluir la totalidad de los gastos en que incurrió legítimamente el Actor Popular…”, razón por la cual objetó dicho trabajo.

Que mediante providencia del 23 de noviembre de 2011, se declaró infundada la objeción a la “liquidación de costas” en lo atinente a las “agencias en derecho y expensas”, Que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el primero fue resuelto negativamente por proveído del 13 de enero de 2012 y el segundo, no fue concedido.

Que interpuso reposición y subsidiariamente pidió al Despacho que se sirviera expedir las copias para tramitar ante el Superior el recurso de queja; que el Juzgado accionado no repuso la decisión y accedió a expedir las copias solicitadas. Que el recurso de queja fue resuelto favorablemente por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de marzo de 2012; sin embargo, el 10 de julio del año pasado, la Magistrada Sustanciadora dejó sin valor ni efecto lo actuado en tal instancia e inadmitió la impugnación. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de súplica, y el 27 de agosto el Tribunal lo declaró infundado.

Que la autoridad accionada incurrió en “vía de hecho” por desconocer el alcance de las sentencias de la Corte Constitucional que establecieron “clara y específicamente que en las acciones populares es obligatorio para todos los operadores judiciales el reconocerles a los actores populares la totalidad de los gastos en que incurran para el éxito de la acción popular, incluidas obviamente las agencias en derecho y todos los demás gastos que fueron siquiera útiles al proceso”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los fundamentales invocados. En consecuencia, ordenar i) “el pago de las agencias en derecho a que tiene derecho el actor popular en la acción popular No. 11001310303220090074300, liquidando directamente su monto”; y ii) “el pago a que tiene derecho (…), de todos los gastos en que incurrió de buena fe (sic) según relación incluida en memorial del 02 de noviembre de 2011, incluyendo además la indemnización por “el tiempo y la diligencia empleados en ella” según el mandato del Art. 260 del CC y lo dicho en la sentencia C-050 de 2012, al señalar que “Lo único que suprimió el Congreso es el incentivo, es decir, el premio por haber defendido los derechos.

En modo alguno se derogaron las costas o la posibilidad de reclamar los daños a los que legítimamente se tenga lugar”,…”. II. TRÁMITE La acción se presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien por competencia la remitió a la Sala de Casación Civil, y el día 17 de octubre de 2012, avocó el conocimiento y ordenó notificar las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa, e igualmente pidió se allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso referenciado.

Dentro del término de traslado, el apoderado judicial de Parqueaderos Internacionales Parking International Ltda. hoy Parking International S.A.S., solicitó que se negara el amparo pretendido toda vez que el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá “tuvo en cuenta las normas que regulan el tema relativo a la fijación de las agencias en derecho y a su consecuente liquidación”.

Por su parte, el Juez accionado manifestó que con su “actuación, ningún derecho sustancial se le vulneró (…) al actor”, enviando en calidad de préstamo el expediente solicitado. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante providencia del 4 de diciembre de 2012, negó la protección solicitada al considerar que i) no era arbitraria o caprichosa la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, “acorde con la cual es inviable el recurso de apelación en relación con el auto que resuelve la objeción a la liquidación de costas, pues, tal entendimiento está plenamente justificado en el artículo 44 de la ley 1395 de 2010, precepto que derogó el inciso segundo del canon 393 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que “El auto que aprueba la liquidación es apelable”; ii) que tampoco era “fruto de la mera liberalidad del Juzgado encartado, el auto que desestimó la “objeción a la liquidación de costas” propuesta por la Fundación Proteger, como quiera que los argumentos ofrecidos encuentra sólido sustento en las reglas que disciplinan la tasación de las agencias en derecho y los gastos procesales a reconocer como útiles para adelantar el proceso”; y iii) que la decisión del Juez de primera instancia “de acudir a las normas del procedimiento civil para establecer la procedencia o no de las expensas reclamadas, no se advierte como contraria a los derechos fundamentales de la accionante, pues, fue precisamente la Corte Constitucional en su sentencia C-687 de 2011, la que explicó que “Aunque las reglas específicas que se habían diseñado para las acciones populares no están vigentes, las reglas procedimentales generales mediante las cuales se pueden y deben establecer las costas de un proceso si lo están. Tales reglas son parámetro obligatorio -en tanto aplicables directamente-, o vinculante -en tanto aplicables análogamente-, para resolver la cuestión acerca de los costos en los que se incurrió por defender el interés público”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Fundación accionante impugnó la anterior providencia, reiterando lo dicho en su solicitud inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente confirmar el fallo impugnado. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En primer lugar, advierte la Sala tal como lo sostuvo el fallo impugnado que las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que encontrándose el expediente del proceso referenciado al Despacho para resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, y pese a que en providencia del 23 de marzo de 2012 se había declarado mal denegado el mismo, la Magistrada Sustanciadora consideró que carecía de competencia para resolver la alzada, toda vez que “el aludido proveído no se enmarca en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley 472 de 1998 o en norma especial alguna, porque si bien el inciso sexto del artículo 393 ejusdem, consagraba la apelación del auto que aprobara la liquidación de costas, éste fue derogado expresamente por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, promulgada el 12 de julio de esa anualidad, norma que regía para la data en que fuera proferido”.

En segundo lugar, la providencia proferida por el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual desestimó la “objeción a la liquidación de costas” propuesta por la aquí accionante, expresó que según la tarifa determinada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 del 26 junio de 2003, modificado por el No. 2222 del mismo año, en las acciones populares las “agencias en derecho” para la primera instancia van “Hasta cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, lo que se traduce en que “como en el sub-examine se dispuso la suma de $535.600, esto es, un salario mínimo legal mensual vigente, quiere decir esto que, el valor aplicado, se encuentra ajustado a la disposición”.

Y en cuanto a las expensas solicitadas por concepto de asesorías contratadas, el Juez las desestimó porque “si bien los gastos en que incurrió la parte, y que fueron originados en curso del proceso, corresponden a un rubro que hace parte de las costas procesales, y éstos deben ser incluidos dentro de la liquidación a que alude el artículo 393 del C. de P. Civil, también lo es, que ellos deben aparecer comprobados en el expediente, hayan sido útiles al juicio y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, todo lo cual, en este asunto no se predica de los documentos a que alude el recurrente y respecto de los cuales pretende su reconocimiento y pago.

(…) En primer lugar hace mención al […] memorial aportado por la demandante y que apenas contiene una relación de los gastos del proceso, tales como vigilancia judicial, transportes, peritaje físico- urbanístico del predio, estudios catastrales, cartográficos y planimétricos del predio y otros aspectos, sin que al respecto se hubiera anexado al mismo los respectivos soportes, lo que impide su inclusión dentro de la mencionada liquidación, al no existir su plena comprobación, amén de que algunos de ellos no corresponden a aquellas actuaciones por ley autorizadas.

Igual suerte corre la cuenta de cobro que obra a folio 143 del expediente, y respecto de la cual también se solicita su inclusión en la liquidación, pues no se advierte que ella corresponda a un gasto que por ley se haya autorizado, o que haya sido útil o necesario para el adelantamiento de la presente acción”. Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2