Micelio
T-41586 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.586 SLEIBAN OSORIO PATIÑO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 41.586 SLEIBAN OSORIO PATIÑO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 95. Bogotá D.C., treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por SLEIBAN OSORIO PATIÑO, contra el JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Medellín, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y e igualdad, que considera vulnerados por habérsele negado la rebaja del 50% de la pena, debido a que se acogió a sentencia anticipada dentro del proceso penal en el que resultó condenado por la conducta punible de acceso carnal violento.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De los hechos expuestos por el accionante en su libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito Medellín, mediante sentencia anticipada del 1º de diciembre de 2008, condenó al señor SLEIBAN OSORIO PATIÑO como responsable de la conducta punible de acceso carnal violento, según hechos ocurridos el 27 de mayo de 1998 y por los cuales se le impuso como sanción definitiva 69 meses y 18 días de prisión y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, según lo dispuesto en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a través de proveído del 12 de febrero de 2009.

Para determinar las sanciones punitivas reseñadas y la contemplación del principio de favorabilidad, por haberse acogido el accionante al trámite de sentencia anticipada, explicó el juzgador de segundo grado: “ En este aspecto, el juez de primera instancia acude correctamente el principio de favorabilidad en tanto aplica las normas pertinentes de la Ley 906 de 2004 que permiten una rebaja de pena hasta la mitad.

Es que la ley 600 de 2000 en su artículo 40 consagró el instituto de la sentencia anticipada con rebaja de una tercera parte de la pena impuesta. Por su parte, la ley 906 de 2004 consagró el instituto de allanamiento a cargos, y en canon 351 estipula una rebaja ”hasta de la mitad de la pena imponible”. La Corte Constitucional considera que hay lugar a aplicar la norma de la ley 906 de 2004 a procesos rituados bajo la égida de la ley 600 de 2000, con la rebaja “hasta de la mitad de la pena imponible”, que no precisamente “de la mitad” como lo entiende el abogado defensor.” (…) “ Este es el estado actual de la jurisprudencia, la cual siguió estrictamente el juez de primera instancia quien reconoció más de la tercera parte de la pena consagrada en la ley 600 de 2000 (sic) para en su lugar, por favorabilidad, hacer una deducción del 40% de la pena. ” 2.

La censura que en ejercicio de la acción constitucional erige el señor OSORIO PATIÑO en contra de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, estriba en que, en su criterio, tiene derecho a la rebaja de pena del 50% conforme lo consagran los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 y no a la del 40% como lo estimaron los accionados. 6.

Al trámite de esta acción constitucional acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, M.P. Dr. Nelson Saray Botero, quien se limitó a allegar fotocopia del proveído calendado 12 de febrero de 2009. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción formulada involucra decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito de quien se predica vulneración de derechos fundamentales, pronunciamiento de segunda instancia que confirmó el del a quo por cuyo medio se había concedido la rebaja de la pena impuesta al accionante en aplicación del principio de favorabilidad, no obstante que el trámite se gobernó bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

Entonces, a los argumentos exhibidos en la demanda ha de responder la Sala que el mentado principio universal de favorabilidad que permitía al juzgador que en un trámite de sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 le aplicara la rebaja de pena de que da cuenta el artículo 351 de la ley 906 de 2004 se satisfizo plenamente, en palabras sencillas y dado el desconocimiento que del derecho se presume del actor, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Superior, Sala Penal, privilegiaron a su favor la garantía de la favorabilidad y acometieron el estudio de la merma establecida, en los términos señalados por el juzgador de segundo grado.

De ahí el dislate del accionante para acudir a la acción de tutela, como que la discusión en sede constitucional hubiera estado dirigida a la aplicación del principio que no a la cantidad de la pena reducida. Situación distinta -equívoco del actor- es que aquélla no se hubiere reconocido en un 50%, lo que resulta perfectamente aceptable, legítimo, ajustado a la legalidad, toda vez que el funcionario judicial a cargo de la sentencia le asistía plena potestad para tasarla hasta en un cincuenta por ciento, sin que el límite constituya un imperativo.

La intelección que le dieron los funcionarios judiciales al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 cuando en el caso del actor determinaron que dadas las distintas circunstancias concurrentes la diminuente sería del 40% de la pena, en modo alguno -contrario al pensar del accionante- constituye una vía de hecho que legitime la intervención del juez constitucional, como que insiste la Sala, aquélla está rodeada de pleno garantismo y legalidad.

Y para ahondar en razones, no es la acción de tutela una tercera instancia a donde pueden los sujetos recurrir cuando las decisiones de las autoridades judiciales encargadas del trámite les resulten adversas a sus intereses, siendo justamente ésa la situación que se presenta, como que el actor al haberle sido contrarias a sus expectativas las decisiones tanto del juez de instancia -al habérsele invocado la rebaja del cincuenta por ciento- como el Tribunal Superior, ensayó una tercera instancia en dónde nuevamente proponer su tesis, circunstancia que deslegitima aún más la procedencia del amparo.

En consideración a ello la Sala procederá a declarar improcedente la demanda de tutela. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por SLEIBAN OSORIO PATIÑO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria