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T-41585(06-02-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41585 Acta No. 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por MILTON FAIBER JIMÉNEZ CARRILLO, a través de apoderado, contra el fallo del 12 de diciembre de 2012 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en el trámite de tutela que promovió contra la sociedad POTENCIAL HUMANO LTDA. ahora S.A.S, LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CAFESALUD E.P.S-SECCIONAL TOLIMA, ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.-SECCIONAL TOLIMA.

ANTECEDENTES El recurrente pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida, en condiciones dignas y justas, a la integridad física, a la igualdad, al trabajo, a la protección al mínimo vital y móvil y al interés superior protección a la niñez. Relató que el 26 de marzo de 2010 sufrió accidente de trabajo, el cual reportó a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A.; que el 28 del mismo mes fue valorado por urgencias en la Clínica de Ibagué y se le diagnosticó un “traumatismo superficial de región no especificada del cuerpo”; que tras practicarse varios exámenes por más de 6 meses y luego de someterse el 15 de abril de 2010 a una cirugía cervical, fue valorado por medicina ocupacional de la EPS, y se le dictaminó la imposibilidad realizar determinadas actividades, entre ellas, conducir tractomula, levantar peso en hombros y cabeza, y se sugirió la reubicación laboral temporal por 6 meses; que dichas recomendaciones fueron reiteradas por medicina laboral y el 31 de mayo de 2011 la ARP Positiva estableció la pérdida de capacidad laboral permanente en 29.96%, y 27 de julio de siguiente tras evaluación del puesto de trabajo, se recomendó la reubicación definitiva a un cargo administrativo como “auxiliar de archivo o mensajería en oficina de Bogotá”; que el 10 de agosto la Junta Regional de Invalidez calificó el origen como de carácter profesional y la pérdida de capacidad en un 30.11%, la cual apeló y está a la espera de ser resuelta por la Junta Nacional; que el 22 de octubre de 2012 elevó derecho de petición a la ARP Positiva S.A. para iniciar proceso de rehabilitación integral profesional, sin que a la fecha haya recibido respuesta; que el 10 de noviembre de 2011, la Temporal Potencial Humano S.A.S, sociedad para la que al momento del accidente se encontraba trabajando, elevó ante el Ministerio de la Protección Social- Seccional Tolima, solicitud que le permitiera terminar el contrato en tanto, actualmente, no puede realizar las funciones para las que fue contratado, y no cuenta con disponibilidad para su reubicación; que 13 de agosto del mismo año el Ministerio mediante Resolución N. 00036 autorizó la desvinculación laboral, decisión que apeló y que confirmó el 22 de octubre la Seccional Tolima por Resolución N. 000498 previa “ indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de todas las compensaciones ordinarias y extraordinarias”; en consecuencia el 31 de octubre la empresa terminó el contrato; adujo que la empresa si contaba con los cargos para reubicarlo y cuestionó que la ARP Positiva S.A., no hubiese iniciado el proceso de recuperación y rehabilitación, por lo que el 22 de octubre le requirió sin que a la fecha se le haya contestado; que las decisiones que emitió el Ministerio, conllevan un riesgo inminente para su vida, pues autorizó la desvinculación; que no puede acceder al sistema de salud y tampoco continuar el proceso de rehabilitación y recuperación. Por lo anterior, pidió el amparo constitucional, y en consecuencia “ ordene a Potencial Humano S.A.S, a que haga efectivo el reintegro (…) pagando salarios prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido (…) ordenar a la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva S.A., a realizar el proceso de protección, recuperación y rehabilitación (…) y le reconozca la indemnización en proporción al daño sufrido en una suma no inferior a un salario base de liquidación ”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de diciembre de 2012, la Sala de Laboral del Tribunal de Ibagué asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 118 a 119). La Sociedad Potencial Humano S.A.S, a través de apoderado, se pronunció sobre cada uno de los hechos; estimó que el concepto emitido por la ARP Positiva S.A. no era contundente, pues se apartó del precedente, en tanto obligaba a crear un nuevo cargo (folios 127 a 141).

A.R.P. Positiva S.A., a través de apoderado, manifestó que por Resolución Nº 2689 del 5 de octubre de 2011, concedió la indemnización por incapacidad permanente por $18.848.043; señaló que cumplió con el proceso de protección, recuperación y rehabilitación del accionante, y aportó como prueba las valoraciones mensuales (folios 144 a165). El Director Territorial Seccional Ibagué del Ministerio del Trabajo, advirtió que su autorización obedeció a que la empresa no contaba con cargos que pudiera desempeñar por sus limitaciones físicas; adujo además que no era procedente la acción de tutela, pues en este caso contaba el accionante con otros medios de defensa judicial.

Por sentencia del 12 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió amparar el derecho a la salud, por lo que ordenó a la A.R.P Positiva S.A., suministrar las prestaciones asistenciales a las que tiene derecho el accionante (folios 197 a 213). El actor impugnó; ratificó lo manifestado en el escrito de tutela (folios 215 a 220).

La A.R.P. Positiva Compañía de Seguros S.A. informó el cumplimiento de la orden constitucional. SE CONSIDERA El actor pretende por vía de tutela se le reintegre al cargo que desempeñaba o a otro superior, reconociéndole los salarios y prestaciones dejados de devengar en tanto su desvinculación desconoció su situación especial; sin embargo, tales peticiones plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, además que la norma prevé que dicha acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este contexto, surge que dichas discrepancias deben ser resueltas a través de los procedimientos legales previstos para ello, sin que pueda el Juez constitucional soslayarlas. De otro lado, como no fue objeto de controversia en la acción, lo relativo a la obligatoriedad de la ARP en punto a los tratamientos de rehabilitación, deben mantenerse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8