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T-41584 (02-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41584 WILLIAM HERNANDEZ ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 41584 WILLIAM HERNANDEZ ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 105 Bogotá D. C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano WILLIAM HERNANDEZ ZAPATA, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín actualmente la ejecución de condena impuesta a WILLIAM HERNANDEZ ZAPATA, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. El mentado despacho por auto del 15 de noviembre de 2005 negó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que invocó el sentenciado, tras advertir que no acreditó el cumplimiento de todos los requisitos de que trata el Decreto 4760 de 2005, como que ninguna actividad desplegó en orden a cancelar el monto de los perjuicios a favor de las víctimas, ni a colaborar con la justicia. Posteriormente, HERNANDEZ ZAPATA elevó nueva petición con idénticos fines, frente a lo cual el juzgado ejecutor de la pena se pronuncio desfavorablemente mediante auto del 25 de julio de 2007 advirtiendo que así se declare el cumplimiento del requisito de reparación a las víctimas, la ausencia de la cooperación con la justicia impide su otorgamiento, eso sin dejar de mencionar lo precisado en sentencia C-370 de 2006 de la Corte Constitucional, donde se indica que solo podían tramitarse y decidirse las peticiones de rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que se hubieren presentado hasta la vigencia de la misma, esto es, el 18 de mayo de 2006.

Es así que, el sentenciado presentó nueva petición invocando para el efecto el reconocimiento el descuento punitivo de manera ponderada en los términos de la sentencia T-355 de 2007, por lo que en interlocutorio del 15 de noviembre de 2007 se resolvió negativamente su petición señalándose que la situación jurídica o fáctica no ha variado para el peticionario, siendo que el fallo de tutela aducido tiene efectos inter partes y por ende a éste puede acudirse como criterio auxiliar de la actividad judicial sin que resulte obligatorio para el juez su acatamiento.

Recurrida la providencia reseñada por vía de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a través de proveído del 25 de julio de 2008 resolvió confirmarla. Agotado lo anterior, WILLIAM HERNANDEZ ZAPATA acude al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que al no acceder a la rebaja punitiva invocada los funcionarios demandados incurrieron en una vía de hecho, por lo que espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales al debido proceso e igualdad y se adopten los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Frente a tal requerimiento, ofrece respuesta el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal allegando copia de las decisiones emitidas frente a las peticiones elevadas por el actor en orden a obtener la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, se tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano WILLIAM HERNANDEZ ZAPATA está encaminada a conseguir la rebaja de pena sobre la sanción que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Al respecto, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial en punto de su pretensión dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por lo que al respecto el Tribunal accionado expuso a gran espacio que la sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional cuya aplicación solicitó el sentenciado, no es mas que un criterio auxiliar de interpretación, que bien puede ser o no acogido por los operadores judiciales y en ese sentido no es de forzoso acatamiento, al tiempo que, en acatamiento de las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia, reiteró que durante la breve vigencia de la norma, el peticionario no cumplió con los requisitos previstos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Se concluye entonces, que la decisión se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el funcionario expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

En lo concerniente al juicio de igualdad que propone el actor, tampoco encuentra esta Corporación elementos suficientes que permitan establecer algún tipo de comparación entre circunstancias, condiciones o personas en idéntica situación, de las que se desprenda una vulneración a este derecho del demandante. Así, es preciso aclarar al demandante, que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de acceder a la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, compete exclusivamente a los Jueces de Ejecución de Penas, quienes analizan las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que con tal sentido se formulan y determinan autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas.

En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria. Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los funcionarios accionados a partir de un tratamiento discriminatorio le negaron al actor el beneficio que reclama y en cambio aparece que al contar con amplio margen de apreciación en sus decisiones en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, resolvieron no acoger el criterio jurisprudencial que sobre el tema ha señalado la Corte Constitucional.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante WILLIAM HERNANDEZ ZAPATA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 10